EXP. N.° 1197-99-AA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JESÚS CRUZ BENITES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Cruz Benites contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Manuel Jesús Cruz Benites, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba, don Luis Trujillo Guevara, a fin de que disponga la no aplicación de la Resolución Municipal N.° 023-99-MDC-A, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que lo destituye, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso y se le reponga en el mismo cargo del cual fue destituido, más el pago de remuneraciones y demás derechos dejados de percibir.

 

            El demandante sostiene que mediante Resolución Municipal N.° 006-84-CMC, del dos de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ingresó a laborar en dicha Municipalidad y con Resolución de Alcaldía N.° 009-93-CDC, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, fue nombrado como empleado en la Unidad de Contabilidad y Tesorería. Señala que a través de la Resolución de Alcaldía N.° 010-99-MDC-A, del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, se le abrió proceso administrativo disciplinario por negligencia en el desempeño de sus funciones y por el uso de la función para fines de lucro, el que concluyó con su destitución mediante la Resolución N.° 023-99-MDC-A, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, la que se ejecutó después de ser notificado.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Luis Ever Trujillo Guevara, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba, solicitando que se declare infundada la demanda en razón de que, en efecto, se le abrió proceso administrativo disciplinario por una real y probada negligencia en el desempeño de sus funciones y por el uso de la función para fines de lucro, fundamentándose en lo prescrito por el artículo 28° literales "d" y "h", del Decreto Legislativo N.° 276 y en que no se ha dado en el presente caso la excepción contenida en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506, por cuanto el ex servidor se encuentra denunciado penalmente ante el Juzgado Mixto de Julcán con instrucción abierta por delito de abuso de autoridad en la modalidad de incumplimiento de deberes de función sancionado por el artículo 377° del Código Penal y por el uso de la función con fines de lucro en razón de las quejas recibidas por el Regidor don Víctor Blas de parte de don Gustavo Zavaleta, por cuanto el demandante había retenido y efectuado cobros indebidos respecto de predios, no habiendo ingresado a Tesorería de la Municipalidad dichos conceptos; y, reconociendo que retuvo los formularios de autoavalúo en su domicilio a fin de agilizar el trabajo y expedir su llenado.

 

            El Juzgado Mixto de Julcán de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos veintiuno, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cachabamba, por considerar principalmente que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios estuvo presidida por don Santos Andrés Ríos Cipra, el cual, según la postfirma puesta en el memorándum de fojas ciento treinta y cinco (por el que solicita al demandante hacer entrega del inventario), tiene la calidad de Regidor de la municipalidad emplazada, lo que contraviene el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y carecer de competencia para realizar acciones que den origen al cese de personal.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente, principalmente porque para la dilucidación de los hechos referidos se requiere de la actuación de medios probatorios en la correspondiente etapa probatoria, de la cual carece la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que la pretensión del demandante es que no se le aplique la Resolución Municipal N.° 023-99-MDC-A de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le destituyó, y que se le reponga en el cargo de Tesorero de la Municipalidad Distrital de Carabamba.

 

3.                  Que, a fojas ciento treinta y cuatro obra copia de la Resolución Municipal mencionada, en cuyo artículo 2º dispone la sanción de destitución al demandante por faltas de negligencia en el desempeño de su función y el uso de la función con fines de lucro.

 

4.                  Que, de autos se advierte, a fojas cuarenta y tres, que por Resolución de Alcaldía N.° 004-99-MDC-A de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve se constituyó la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad demandada, la que estuvo presidida por el regidor don Santos Andrés Ríos Cipra, lo cual, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal.

 

5.                  Que, de autos se advierte que por Resolución de Alcaldía N.° 010-99-MDC-A de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, a la vista del informe de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad, se dispone instaurar proceso administrativo disciplinario al demandante.

 

6.                  Que, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

 

7.                  Que la remuneración constituye una contraprestación por un trabajo realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, no aplicable la Resolución Municipal N.° 023-99-MDC-A, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, y ordena la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel al momento de la violación de sus derechos constitucionales, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MVV