EXP. N.° 1197-99-AA/TC
LA LIBERTAD
MANUEL JESÚS CRUZ BENITES
En Lima, a los cinco días del mes de
mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Cruz Benites contra la
Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Manuel Jesús Cruz Benites, con fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Carabamba, don Luis Trujillo Guevara, a fin de que
disponga la no aplicación de la Resolución Municipal N.° 023-99-MDC-A, del
cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que lo destituye,
vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso y se le reponga en el mismo cargo del
cual fue destituido, más el pago de remuneraciones y demás derechos dejados de
percibir.
El
demandante sostiene que mediante Resolución Municipal N.° 006-84-CMC, del dos
de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ingresó a laborar en dicha
Municipalidad y con Resolución de Alcaldía N.° 009-93-CDC, del veintidós de
junio de mil novecientos noventa y tres, fue nombrado como empleado en la
Unidad de Contabilidad y Tesorería. Señala que a través de la Resolución de
Alcaldía N.° 010-99-MDC-A, del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa
y nueve, se le abrió proceso administrativo disciplinario por negligencia en el
desempeño de sus funciones y por el uso de la función para fines de lucro, el
que concluyó con su destitución mediante la Resolución N.° 023-99-MDC-A, del
cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, la que se ejecutó después
de ser notificado.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Luis Ever Trujillo Guevara, Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Carabamba, solicitando que se declare infundada
la demanda en razón de que, en efecto, se le abrió proceso administrativo
disciplinario por una real y probada negligencia en el desempeño de sus
funciones y por el uso de la función para fines de lucro, fundamentándose en lo
prescrito por el artículo 28° literales "d" y "h", del
Decreto Legislativo N.° 276 y en que no se ha dado en el presente caso la
excepción contenida en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506, por
cuanto el ex servidor se encuentra denunciado penalmente ante el Juzgado Mixto
de Julcán con instrucción abierta por delito de abuso de autoridad en la
modalidad de incumplimiento de deberes de función sancionado por el artículo
377° del Código Penal y por el uso de la función con fines de lucro en razón de
las quejas recibidas por el Regidor don Víctor Blas de parte de don Gustavo
Zavaleta, por cuanto el demandante había retenido y efectuado cobros indebidos
respecto de predios, no habiendo ingresado a Tesorería de la Municipalidad
dichos conceptos; y, reconociendo que retuvo los formularios de autoavalúo en
su domicilio a fin de agilizar el trabajo y expedir su llenado.
El
Juzgado Mixto de Julcán de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a
fojas doscientos veintiuno, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa
y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Cachabamba, por considerar principalmente que la
Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios estuvo presidida por don
Santos Andrés Ríos Cipra, el cual, según la postfirma puesta en el memorándum
de fojas ciento treinta y cinco (por el que solicita al demandante hacer
entrega del inventario), tiene la calidad de Regidor de la municipalidad
emplazada, lo que contraviene el artículo 191° de la Constitución Política del
Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, y carecer de competencia para realizar acciones que den origen
al cese de personal.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
doscientos sesenta y tres, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente,
principalmente porque para la dilucidación de los hechos referidos se requiere
de la actuación de medios probatorios en la correspondiente etapa probatoria,
de la cual carece la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que la
pretensión del demandante es que no se le aplique la Resolución Municipal N.°
023-99-MDC-A de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve,
mediante la cual se le destituyó, y que se le reponga en el cargo de Tesorero
de la Municipalidad Distrital de Carabamba.
3.
Que, a
fojas ciento treinta y cuatro obra copia de la Resolución Municipal mencionada,
en cuyo artículo 2º dispone la sanción de destitución al demandante por faltas
de negligencia en el desempeño de su función y el uso de la función con fines de
lucro.
4.
Que,
de autos se advierte, a fojas cuarenta y tres, que por Resolución de Alcaldía
N.° 004-99-MDC-A de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve
se constituyó la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la
Municipalidad demandada, la que estuvo presidida por el regidor don Santos
Andrés Ríos Cipra, lo cual, conforme a lo expresado por el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el
artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del
artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 en virtud de los
cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos
de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar
acciones que originen cese de personal.
5.
Que,
de autos se advierte que por Resolución de Alcaldía N.° 010-99-MDC-A de fecha
veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, a la vista del
informe de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la
Municipalidad, se dispone instaurar proceso administrativo disciplinario al
demandante.
6.
Que,
en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a un
debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política del Estado.
7.
Que la
remuneración constituye una contraprestación por un trabajo realmente
efectuado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
doscientos sesenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo, reformándola la declara FUNDADA;
en consecuencia, no aplicable la Resolución Municipal N.° 023-99-MDC-A, de
fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, y ordena la
reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando u otro de
igual nivel al momento de la violación de sus derechos constitucionales, sin
abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MVV