Exp. N.° 1198-99-AA/TC
Cajatambo
Berinda Faviola Quispe Pacheco
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del
mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Berinda Faviola Quispe Pacheco contra la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento
treinta y uno, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Berinda Faviola Quispe
Pacheco interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Manas,
para que se dejen de efectuar actos que en forma fáctica, sin que medie
resolución administrativa, la han separado del cargo de secretaria contratada
de la Municipalidad demandada y solicita que se le reponga en su centro de
trabajo.
La demandante refiere que ha
laborado para la demandada desde el uno de junio de mil novecientos noventa y
cinco al treinta y uno de diciembre del mismo año, luego fue nuevamente
contratada del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis al siete de
abril del mismo año y, finalmente, con fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis hasta el uno de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, fecha en que fue despedida de facto. Sostiene que las labores que ha
desarrollado mediante los contratos de servicios personales celebrados con la
demandada han sido de naturaleza permanente; en consecuencia, le son aplicables
las disposiciones contenidas en la Ley N.º 24041; entonces, sólo podía ser
cesada o destituida por la comisión de falta disciplinaria y previo proceso
administrativo disciplinario.
La demandada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que se ha
realizado un acto de administración mediante el cual se le hace saber a la
demandante que se ha decidido poner término al contrato, por violar el
principio de legalidad y atentar contra los principios de moralidad y
austeridad en el gasto público, y que todo contrato es nulo de pleno derecho si
se desconocen dichos principios, además, no corresponde dilucidar la presente
causa en la vía procesal sumarísima del amparo.
El Juez del Juzgado Mixto de
Cajatambo, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el
contrato celebrado entre la demandante y el ex Alcalde es nulo de pleno
derecho, toda vez que está en contravención de lo establecido en el artículo
28° del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento treinta y uno, con fecha cinco
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de
la apelada la confirma e integrándola declaró infundada la tacha propuesta por
la Municipalidad demandada. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
con las copias de los contratos de trabajo por servicios personales, de fojas
cuatro a siete de autos, aportados como pruebas por la demandante, acredita
indubitablemente la relación laboral entre ésta y la entidad edil demandada, la
misma que ha sido reconocida por esta última en su escrito de contestación de
la demanda de fojas veintidós, pudiéndose advertir que la demandante ha
laborado por más de un año en forma ininterrumpida para la demandada, y que las
labores que desempeñaba como secretaria eran de carácter permanente.
2.
Que,
estando al fundamento precedente y en mérito a que las labores prestadas por la
demandante a la entidad edil demandada han sido por más de un año
ininterrumpido de servicios, ésta se encontraba comprendida en lo establecido
en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, según el cual los trabajadores
contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causales señaladas en el Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al
procedimiento administrativo establecido en la referida norma.
3.
Que,
en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Manas de dar por
concluida la relación laboral con la demandante, sin observar el procedimiento
antes señalado, resulta violatorio de sus derechos al trabajo y al debido
proceso.
4.
Que
la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente
efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, durante el período no
laborado.
5.
Que,
finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención
dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la
Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y uno, su fecha cinco de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada
la demanda; reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; consecuentemente, ordena que se reponga a doña Berinda
Faviola Quispe Pacheco en el cargo de Secretaria de la Municipalidad Distrital
de Manas, que venía desempeñando hasta antes de la conculcación de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese; y CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR