Exp. N.° 1198-99-AA/TC

Cajatambo

Berinda Faviola Quispe Pacheco

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Berinda Faviola Quispe Pacheco contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y uno, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Berinda Faviola Quispe Pacheco interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Manas, para que se dejen de efectuar actos que en forma fáctica, sin que medie resolución administrativa, la han separado del cargo de secretaria contratada de la Municipalidad demandada y solicita que se le reponga en su centro de trabajo.

 

La demandante refiere que ha laborado para la demandada desde el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre del mismo año, luego fue nuevamente contratada del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis al siete de abril del mismo año y, finalmente, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue despedida de facto. Sostiene que las labores que ha desarrollado mediante los contratos de servicios personales celebrados con la demandada han sido de naturaleza permanente; en consecuencia, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N.º 24041; entonces, sólo podía ser cesada o destituida por la comisión de falta disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario.

 

La demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que se ha realizado un acto de administración mediante el cual se le hace saber a la demandante que se ha decidido poner término al contrato, por violar el principio de legalidad y atentar contra los principios de moralidad y austeridad en el gasto público, y que todo contrato es nulo de pleno derecho si se desconocen dichos principios, además, no corresponde dilucidar la presente causa en la vía procesal sumarísima del amparo.

 

El Juez del Juzgado Mixto de Cajatambo, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el contrato celebrado entre la demandante y el ex Alcalde es nulo de pleno derecho, toda vez que está en contravención de lo establecido en el artículo 28° del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento treinta y uno, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma e integrándola declaró infundada la tacha propuesta por la Municipalidad demandada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, con las copias de los contratos de trabajo por servicios personales, de fojas cuatro a siete de autos, aportados como pruebas por la demandante, acredita indubitablemente la relación laboral entre ésta y la entidad edil demandada, la misma que ha sido reconocida por esta última en su escrito de contestación de la demanda de fojas veintidós, pudiéndose advertir que la demandante ha laborado por más de un año en forma ininterrumpida para la demandada, y que las labores que desempeñaba como secretaria eran de carácter permanente.

 

2.      Que, estando al fundamento precedente y en mérito a que las labores prestadas por la demandante a la entidad edil demandada han sido por más de un año ininterrumpido de servicios, ésta se encontraba comprendida en lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, según el cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales señaladas en el Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en la referida norma.

 

3.      Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Manas de dar por concluida la relación laboral con la demandante, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, durante el período no laborado.

 

5.      Que, finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y uno, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; consecuentemente, ordena que se reponga a doña Berinda Faviola Quispe Pacheco en el cargo de Secretaria de la Municipalidad Distrital de Manas, que venía desempeñando hasta antes de la conculcación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese; y CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR