EXP. N.° 1201-99-HC/TC

ICA

VÍCTOR ERNESTO AMADEO VELIS ALVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y dos, su fecha seis de octubre mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Alcalde de Chincha, don José Alberto Navarro Grau, a fin de que cesen las amenazas contra la libertad de conciencia y de creencia del actor.

 

El demandante sostiene que el emplazado pretende la interdicción civil del actor a fin de evitar que éste ejerza como abogado su condición de parte civil en el proceso penal seguido en el Expediente N.° 433-97-JPCH, así como la defensa de la comunidad de Chincha que es la parte agraviada en este proceso contra el demandado y los regidores de la Municipalidad  Provincial de Chincha.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Alcalde a la Municipalidad Provincial de Chincha rinde su declaración explicativa, y declara fundamentalmente que, “[...] del propio tenor de Hábeas Corpus presentado se demuestra indubitablemente que no hay amenaza o violación de derecho constitucional de conciencia y creencia preceptuado en el artículo dos, inciso tres, sino en el fondo pretende que no pida civilmente su interdicción hecho que no constituye lesión o amenaza de derecho constitucional alguno”.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, a fojas treinta y ocho, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “[...] de los documentos recabados se advierte la preexistencia de actos meramente declarativos y el ejercicio regular de un derecho, por parte de la persona accionante don Víctor Amadeo Velis Alva, así como por el denunciado, más no la inminente amenaza o conculcación de los derechos invocados”.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta y dos, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, “[...] de lo actuado en autos se ha llegado a establecer que no se ha vulnerado derecho a la libertad de conciencia y creencia del peticionante”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el escrito de hábeas corpus se denuncia la supuesta amenaza a la libertad de creencia y conciencia del actor al pretenderse su interdicción civil para evitar que participe como parte civil en el proceso penal seguido en el Expediente N.° 433-97-JPCH.

 

2.      Que, examinado los autos, cabe señalar que, en efecto, el denunciado Alcalde de Chincha solicitó a la judicatura civil la interdicción del actor al amparo de la normatividad legal pertinente; sin embargo, si bien esta demanda objeta la capacidad civil del actor, tal hecho deberá ser demostrado o enervado en la vía jurisdiccional correspondiente.

 

3.      Que la existencia de una acción judicial de interdicción como la cuestionada por el  actor no revela un atentado contra sus derechos constitucionales, sino, antes bien, de las instrumentales aparejadas en el expediente se advierte que dicha acción civil constituye una de las tantas causas que tiene con el denunciado en la vía jurisdiccional ordinaria sobre hechos de naturaleza extra constitucional y, por ende, ajenos a la materia propia de las acciones de garantía, como sucede en el presente caso.

 

4.      Que, en este sentido, no habiéndose configurado el requisito previsto en el artículo 4º de la Ley N.º 25398, esto es, la certeza o inminencia de la amenaza de violación de la libertad individual  o los derechos constitucionales conexos como los invocados en la demanda, la presente acción de garantía debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y dos, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

   JMS