EXP. N.° 1203-99-AA/T
LAMBAYEQUE
MARÍA JESÚS VILLASIS ISACK
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los veinte días del
mes de enero del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña María Jesús Villasis Isack contra la
Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha doce de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Jesús Villasis Isack, con fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de
Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable el Decreto Ley N.º 25967 porque viola el principio de
irrectroactividad de la ley establecido por el artículo 103º de la Constitución
Política del Estado, así como que se declare sin efecto ni valor legal la
Resolución N.º 43446-98ONP/DC del dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que le niega su pensión de jubilación, y la resolución
denegatoria de su recurso de apelación pues éstas vulneran el artículo 10º y la
Primera Disposición Final de la Constitución Política del Estado, así como los
principios de interpretación favorable al trabajador y el de irretroactividad
de la ley.
La demandante indica que presentó la
solicitud de pensión de jubilación en enero de mil novecientos noventa y cinco,
debiéndosele aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990, pues había
cumplido con los requisitos de edad y años de aportación, habiendo sumado un
total de veinticinco años, ocho meses y quince días de aportación.
La Oficina de Normalización
Previsional (ONP) contesta la demanda a fojas sesenta y dos, y propone la
excepción de incompetencia por razón de la materia, sustentándose en que la
contradicción o impugnación de una resolución dictada por la autoridad
administrativa de la Oficina de Normalización Previsional debió hacerse en el
Poder Judicial mediante acción contencioso-administrativa. Por otro lado, la
demandada indica que doña María Jesús Villasis Isack ha prestado servicios para
la empresa unipersonal de su cónyuge, por lo que no puede ser considerada como
asegurada obligatoria, de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo
N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, pues no puede una misma
persona ser empleadora y trabajadora.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y ocho, con fecha doce de julio de mil
novecientos noventa y nueve, declara infundada la excepción de incompetencia,
pues la utilización de la acción contencioso-administrativa que según el
demandado le corresponde a la demandante, es una facultad que tiene ésta y no
impide el uso de la vía constitucional; entrando al fondo declara fundada la
demanda y, en consecuencia, sin efecto ni valor legal la Resolución N.º
043-44-46-98ONP/DC que denegó la pensión de jubilación solicitada por la
demandante, ordenando que se expida otra conforme a lo establecido en el
Decreto Ley N.º 19990. La sentencia se sustenta principalmente en que para
tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley N.º 19990
se requiere cumplir con los requisitos siguientes: haber aportado al Sistema
Nacional de Pensiones un mínimo de veinte años, tener la calidad de asegurado
obligatorio y, en el caso de las mujeres, haber nacido después del uno de julio
de mil novecientos noventa y tres. La Jueza considera que para el caso de la
demandante, los tres requisitos se han cumplido, más aún si la única
controversia se centra en las aportaciones realizadas mientras la demandante
trabajó para la empresa unipersonal de su cónyuge, no pudiendo ser consideradas
nulas, como lo hace así la Resolución N.º 0434446-98-ONP/DC, sustentándose en
el artículo 65º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, el cual no prescribe
la situación antes mencionada como prohibitiva o limitativa para obtener el
derecho al goce a la jubilación.
La
Segunda Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
fojas ciento doce, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, revocó la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo, por
considerar que la solicitud de jubilación ha sido presentada en enero de mil
novecientos noventa y cinco, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley N.º
25967 que prescribe que las solicitudes en trámite a la fecha de la vigencia de
ese Decreto Ley se ceñirán a lo que éste prescribe, por lo que la Resolución
denegatoria de la Oficina de Normalización Previsional está arreglada a ley.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la demandante solicita que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.º 25967 y la Resolución N.º 43446-98ONP/DC del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
2.
Que, respecto de la pretensión de que se inaplique el
Decreto Ley N.º 25967, en el supuesto de que a la demandante le fuera aplicable
el Decreto Ley N.° 19990, tendríamos que considerar si la recurrente contaba
con el requisito de edad prescrito en el artículo 38° del Decreto Ley N.°
19990, el cual señala que las mujeres tienen derecho a pensión de jubilación a
partir de los cincuenta y cinco años bajo la condición de reunir los requisitos
señalados en el mencionado decreto ley, lo que no se cumple en el caso sub examine, pues la demandante, en
dicha fecha –ventiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos–, tenía
cincuenta y tres años; para el efecto debe considerarse que el derecho de
pensión de jubilación nace a partir del computo de la edad, pues la doctrina ha
conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica
respecto a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por
ello señala que al momento de la contingencia –cese– debe concurrir, en primer
orden, la edad mínima así como los años de aportación necesarios para el
otrogamiento del beneficio.
3.
Que,
respecto de la Resolución
N.º 43446-98ONP/DC, la
Oficina de Normalización Previsional, de acuerdo con sus considerandos,
sostiene que ha constatado mediante informes y documentación, que la demandante
ha laborado prestando servicios para la empresa unipersonal de su cónyuge
convirtiéndola en asegurada no obligatoria en aplicación del artículo 65º del
Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-74-TR
del tres de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. El artículo antes
citado indica que el Seguro Social no está obligado a otorgar prestaciones del
Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en él ni a sus
familiares, refiriéndose a quienes se encuentran en regímenes especiales
independientes. En este sentido, a la fecha de producida la contingencia, el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se consideraba
relación laboral a la generada por la prestación de servicios del cónyuge para
el titular de una empresa unipersonal ya que no existía norma que limitaba ni
prohibía el derecho de goce de pensión frente a dicha realidad comprobada
fácticamente. El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante
la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N.º 26513, que modifica la Ley
de Fomento al Empleo, se estableció que “[...] la prestación de servicios del
cónyuge y de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el
titular o propietario persona natural, o titular de una empresa individual de
responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio personalmente, o para una
persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca directamente el negocio, no
genera relación laboral [...]”; esta limitación no puede aplicársele a la
demandante pues significaría la vulneración del principio de irretroactividad
de la leyes consagrado en el artículo 103º de la Constitución Política del
Estado.
4. Que, en consecuencia, al haber resuelto la Oficina de Normalización Previsional mediante la Resolución N.º 43446-98ONP/DC en forma denegatoria la solicitud de otorgamiento de pensión presentada por la demandante aplicando el artículo 65º del Decreto Supremo N.º 11-74-TR, ha vulnerado el derecho pensionario.
5. Que, finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA en parte en el extremo relativo a la no aplicación de la Resolución N.º 043446-98ONP/DC; en consecuencia, dispone que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990 con aplicación del Decreto Ley N.° 25967; e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
dfr