EXP. N.° 1203-99-AA/T

LAMBAYEQUE

MARÍA JESÚS VILLASIS ISACK

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Jesús Villasis Isack contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Jesús Villasis Isack, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable el Decreto Ley N.º 25967 porque viola el principio de irrectroactividad de la ley establecido por el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, así como que se declare sin efecto ni valor legal la Resolución N.º 43446-98ONP/DC del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que le niega su pensión de jubilación, y la resolución denegatoria de su recurso de apelación pues éstas vulneran el artículo 10º y la Primera Disposición Final de la Constitución Política del Estado, así como los principios de interpretación favorable al trabajador y el de irretroactividad de la ley.

 

La demandante indica que presentó la solicitud de pensión de jubilación en enero de mil novecientos noventa y cinco, debiéndosele aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990, pues había cumplido con los requisitos de edad y años de aportación, habiendo sumado un total de veinticinco años, ocho meses y quince días de aportación.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda a fojas sesenta y dos, y propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, sustentándose en que la contradicción o impugnación de una resolución dictada por la autoridad administrativa de la Oficina de Normalización Previsional debió hacerse en el Poder Judicial mediante acción contencioso-administrativa. Por otro lado, la demandada indica que doña María Jesús Villasis Isack ha prestado servicios para la empresa unipersonal de su cónyuge, por lo que no puede ser considerada como asegurada obligatoria, de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, pues no puede una misma persona ser empleadora y trabajadora.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y ocho, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la excepción de incompetencia, pues la utilización de la acción contencioso-administrativa que según el demandado le corresponde a la demandante, es una facultad que tiene ésta y no impide el uso de la vía constitucional; entrando al fondo declara fundada la demanda y, en consecuencia, sin efecto ni valor legal la Resolución N.º 043-44-46-98ONP/DC que denegó la pensión de jubilación solicitada por la demandante, ordenando que se expida otra conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990. La sentencia se sustenta principalmente en que para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley N.º 19990 se requiere cumplir con los requisitos siguientes: haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones un mínimo de veinte años, tener la calidad de asegurado obligatorio y, en el caso de las mujeres, haber nacido después del uno de julio de mil novecientos noventa y tres. La Jueza considera que para el caso de la demandante, los tres requisitos se han cumplido, más aún si la única controversia se centra en las aportaciones realizadas mientras la demandante trabajó para la empresa unipersonal de su cónyuge, no pudiendo ser consideradas nulas, como lo hace así la Resolución N.º 0434446-98-ONP/DC, sustentándose en el artículo 65º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, el cual no prescribe la situación antes mencionada como prohibitiva o limitativa para obtener el derecho al goce a la jubilación.

 

            La Segunda Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento doce, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la solicitud de jubilación ha sido presentada en enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967 que prescribe que las solicitudes en trámite a la fecha de la vigencia de ese Decreto Ley se ceñirán a lo que éste prescribe, por lo que la Resolución denegatoria de la Oficina de Normalización Previsional está arreglada a ley. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante solicita que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.º 25967 y la Resolución N.º 43446-98ONP/DC del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que, respecto de la pretensión de que se inaplique el Decreto Ley N.º 25967, en el supuesto de que a la demandante le fuera aplicable el Decreto Ley N.° 19990, tendríamos que considerar si la recurrente contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, el cual señala que las mujeres tienen derecho a pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años bajo la condición de reunir los requisitos señalados en el mencionado decreto ley, lo que no se cumple en el caso sub examine, pues la demandante, en dicha fecha –ventiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos–, tenía cincuenta y tres años; para el efecto debe considerarse que el derecho de pensión de jubilación nace a partir del computo de la edad, pues la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica respecto a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia –cese– debe concurrir, en primer orden, la edad mínima así como los años de aportación necesarios para el otrogamiento del beneficio.

 

3.      Que, respecto de la Resolución N.º 43446-98ONP/DC, la Oficina de Normalización Previsional, de acuerdo con sus considerandos, sostiene que ha constatado mediante informes y documentación, que la demandante ha laborado prestando servicios para la empresa unipersonal de su cónyuge convirtiéndola en asegurada no obligatoria en aplicación del artículo 65º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-74-TR del tres de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. El artículo antes citado indica que el Seguro Social no está obligado a otorgar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en él ni a sus familiares, refiriéndose a quienes se encuentran en regímenes especiales independientes. En este sentido, a la fecha de producida la contingencia, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se consideraba relación laboral a la generada por la prestación de servicios del cónyuge para el titular de una empresa unipersonal ya que no existía norma que limitaba ni prohibía el derecho de goce de pensión frente a dicha realidad comprobada fácticamente. El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N.º 26513, que modifica la Ley de Fomento al Empleo, se estableció que “[...] la prestación de servicios del cónyuge y de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, o titular de una empresa individual de responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio personalmente, o para una persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca directamente el negocio, no genera relación laboral [...]”; esta limitación no puede aplicársele a la demandante pues significaría la vulneración del principio de irretroactividad de la leyes consagrado en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado.

 

4.      Que, en consecuencia, al haber resuelto la Oficina de Normalización Previsional mediante la Resolución N.º 43446-98ONP/DC en forma denegatoria la solicitud de otorgamiento de pensión presentada por la demandante aplicando el artículo 65º del Decreto Supremo N.º 11-74-TR,  ha vulnerado el derecho pensionario.

 

5.      Que, finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA en parte en el extremo relativo a la no aplicación de la Resolución N.º 043446-98ONP/DC; en consecuencia, dispone que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990 con aplicación del Decreto Ley N.° 25967; e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

dfr