EXP. N.° 1204-99-AA/TC
AREQUIPA
PAULINO CRUZ TRIVIÑOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Paulino Cruz
Triviños contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintisiete
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Paulino Cruz Triviños interpone Acción de Amparo
contra la Gerencia Departamental de Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad
Social (hoy EsSalud) y contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de
que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 459-SCOP.GDA.IPSS.93 que
le reconoció veinticuatro años de aportaciones, percibiendo actualmente su
pensión por ese período, cuando en realidad ha aportado veintisiete años.
Expresa que ha laborado desde el uno de enero de mil novecientos cuarenta seis
hasta el diez de enero de mil novecientos sesenta y seis para la fenecida
empresa Tranvía Eléctrico de Arequipa, y desde el uno de enero de mil
novecientos sesenta y siete hasta el diecinueve de julio de mil novecientos
noventa, para la Cooperativa ex Tranviarios Arequipa Ltda. Agrega que, al haber
cesado en sus labores en el año mil novecientos noventa, inició los trámites de
ley para obtener su pensión por los veintisiete años y mes que en total aportó
al Instituto Peruano de Seguridad Social; sin embargo, la demandada sólo le
reconoció veinticuatro años.
La Oficina de
Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la
demanda manifestando, entre otras razones, que el demandante, a través de un
Acción de Garantía pretende hacer convalidar una pretensión referida a un
incremento de años de aportaciones, pretensión que no reviste la calidad de
derecho constitucional, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de la
presente acción; en todo caso, la vía pertinente sería la de impugnación de
resolución administrativa.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y
ocho, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la demanda, por considerar principalmente “que en el presente
caso, el actor pretende que se le reconozca mayores años de aportación, y se
disponga el pago de su pensión de jubilación en función a veintisiete años de
aportación, lo cual no es procedente en la vía del amparo, pues como ya se ha
expuesto en esta vía no se declara ni instituye derecho alguno, sino que actúa
como mecanismo tutelador de un derecho constitucional previamente reconocido
con arreglo a ley, asimismo dilucidar la procedencia o no de la pretensión
reclamada demandaría la actuación de pruebas, pues se trata de probar periodos
superiores de aportaciones a los reconocidos en la vía administrativa, lo cual
no es posible en los procesos de garantía
por su naturaleza especial y sumarísima [...]”.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha veintisiete de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, entre
otras razones, que en el presente caso “no se trata de la violación de un
derecho constitucional, por cuanto éste viene gozando de la pensión de
jubilación, lo que pretende más bien es que se le reconozcan mayores
aportaciones a fin de que el cálculo de su pensión que percibe sea proporcional
a un número mayor de aportaciones consecuentemente, ello está sujeto a que el
actor acredite sus afirmaciones, por lo tanto la presente acción no es la vía
idónea”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se
declare la no aplicación de la Resolución N.º 459-SCOP.GDA.IPSS.93, que le
otorgó su pensión de jubilación y le reconoció veinticuatro años de
aportaciones, solicitando que se le reconozcan veintisiete años.
2. Que no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de
un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de
reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige
el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo
dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3. Que el
demandante pretende que por medio de esta Acción de Amparo se le reconozca una
mayor cantidad de años de aportaciones y que se disponga el pago de su pensión
de jubilación en función a veintisiete años de aportaciones, argumentando que
ha laborado ininterrumpidamente desde el uno de enero de mil novecientos
cuarenta y seis hasta el diez de enero de mil novecientos sesenta y seis en la
empresa de Tranvía Eléctrico de Arequipa, la misma que posteriormente fue
liquidada. Por su parte, la demandada manifiesta que el demandante no ha
acreditado con documento idóneo el período aportado; más aún cuando son
necesarias las boletas de pago o, de no existir ellas, las planillas de la empresa donde trabajó, a fin
de acreditar los aportes efectuados. Por lo tanto, habiendo aspectos
controvertidos y litigiosos en los cuales se tratan de discernir los años de
aportes adicionales para su jubilación del demandante, debe concluirse que el
presente proceso constitucional no resulta idóneo para poder dilucidar tal
pretensión, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con lo prescrito
por el artículo 13º de la Ley N.º 25398. No obstante se deja a salvo el derecho
del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación
probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA
MARCELO