EXP. N.° 1204-99-AA/TC

AREQUIPA

PAULINO CRUZ TRIVIÑOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Paulino Cruz Triviños contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Paulino Cruz Triviños interpone Acción de Amparo contra la Gerencia Departamental de Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) y contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 459-SCOP.GDA.IPSS.93 que le reconoció veinticuatro años de aportaciones, percibiendo actualmente su pensión por ese período, cuando en realidad ha aportado veintisiete años. Expresa que ha laborado desde el uno de enero de mil novecientos cuarenta seis hasta el diez de enero de mil novecientos sesenta y seis para la fenecida empresa Tranvía Eléctrico de Arequipa, y desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete hasta el diecinueve de julio de mil novecientos noventa, para la Cooperativa ex Tranviarios Arequipa Ltda. Agrega que, al haber cesado en sus labores en el año mil novecientos noventa, inició los trámites de ley para obtener su pensión por los veintisiete años y mes que en total aportó al Instituto Peruano de Seguridad Social; sin embargo, la demandada sólo le reconoció veinticuatro años.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que el demandante, a través de un Acción de Garantía pretende hacer convalidar una pretensión referida a un incremento de años de aportaciones, pretensión que no reviste la calidad de derecho constitucional, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de la presente acción; en todo caso, la vía pertinente sería la de impugnación de resolución administrativa.

 

            El Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente “que en el presente caso, el actor pretende que se le reconozca mayores años de aportación, y se disponga el pago de su pensión de jubilación en función a veintisiete años de aportación, lo cual no es procedente en la vía del amparo, pues como ya se ha expuesto en esta vía no se declara ni instituye derecho alguno, sino que actúa como mecanismo tutelador de un derecho constitucional previamente reconocido con arreglo a ley, asimismo dilucidar la procedencia o no de la pretensión reclamada demandaría la actuación de pruebas, pues se trata de probar periodos superiores de aportaciones a los reconocidos en la vía administrativa, lo cual no es posible en los procesos de garantía  por su naturaleza especial y sumarísima [...]”.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que en el presente caso “no se trata de la violación de un derecho constitucional, por cuanto éste viene gozando de la pensión de jubilación, lo que pretende más bien es que se le reconozcan mayores aportaciones a fin de que el cálculo de su pensión que percibe sea proporcional a un número mayor de aportaciones consecuentemente, ello está sujeto a que el actor acredite sus afirmaciones, por lo tanto la presente acción no es la vía idónea”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se declare la no aplicación de la Resolución N.º 459-SCOP.GDA.IPSS.93, que le otorgó su pensión de jubilación y le reconoció veinticuatro años de aportaciones, solicitando que se le reconozcan veintisiete años.

 

2.      Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.      Que el demandante pretende que por medio de esta Acción de Amparo se le reconozca una mayor cantidad de años de aportaciones y que se disponga el pago de su pensión de jubilación en función a veintisiete años de aportaciones, argumentando que ha laborado ininterrumpidamente desde el uno de enero de mil novecientos cuarenta y seis hasta el diez de enero de mil novecientos sesenta y seis en la empresa de Tranvía Eléctrico de Arequipa, la misma que posteriormente fue liquidada. Por su parte, la demandada manifiesta que el demandante no ha acreditado con documento idóneo el período aportado; más aún cuando son necesarias las boletas de pago o, de no existir ellas, las  planillas de la empresa donde trabajó, a fin de acreditar los aportes efectuados. Por lo tanto, habiendo aspectos controvertidos y litigiosos en los cuales se tratan de discernir los años de aportes adicionales para su jubilación del demandante, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para poder dilucidar tal pretensión, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º de la Ley N.º 25398. No obstante se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

E.G.D