EXP. N.° 1205-97-AA/TC
LIMA
REMOLQUES ANDINOS S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Remolques Andinos
S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos veintisiete, su fecha catorce de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Alfonso Cueva Calderón, en representación de
Remolques Andinos S.A., interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Subdirectora de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social de Lima, a fin de que se ordene dejar sin efecto la
Resolución Subdirectoral N.º 343-97-DRTPSL, que impuso a su representada la
multa de veinticuatro mil nuevos soles, por supuesto incumplimiento de no
acreditar el pago de gratificaciones de 1996 y depósitos por compensación de tiempo
de servicios de sus trabajadores. Expresa que con fecha veintitrés de enero de
mil novecientos noventa y siete se realizó una visita de inspección, ordenada
por la demandada en el local Planta II, sito en avenida Santa María número 252
urbanización Industrial Aurora-Ate, en la cual el inspector de trabajo levantó
una acta de visita de inspección en la que dejó constancia de que la
documentación legal y laboral se encontraba en las oficinas administrativas,
sito en la avenida Verona número 2031 urbanización Industrial Santa Rosa Ate y
que oportunamente la presentarían en la reinspección, lo cual no sucedió así,
pues en la reinspección, transgrediendo sus obligaciones, procedió a realizar
la mencionada reinspección en el mismo lugar mencionado anteriormente, es
decir, en la Planta II ubicada en avenida Santa María número 252 urbanización
Aurora-Ate, para posteriormente emitir la cuestionada Resolución N.º
343-97-DRTPSL. Frente a tal arbitrariedad interpuso Recurso de Reconsideración
adjuntando la documentación requerida; no obstante la demandada emitió
resolución en la cual le comunicaba que no había lugar a lo solicitado por no
estar contemplado el Recurso de Reconsideración. Ante esta negativa interpuso
Recurso de Nulidad de todo lo actuado por las irregularidades en el proceso;
sin embargo, lejos de subsanar tales omisiones procesales, la demandada emitió
Resolución de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa siete mencionando
que el procedimiento es conforme al Decreto Supremo N.º 004-96-TR, con lo que
ha procedido a iniciar el cobro coactivo de la ilegal y arbitraria multa de
veinticuatro mil nuevos soles.
El Tercer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y dos,
con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, declara
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante
no impugnó con apelación la resolución lesiva, a afectos de que sea el superior
jerárquico quien evalúe la situación producida.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintisiete, con fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la sentencia
apelada declaró improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha agotado
la vía administrativa, contemplada en los decretos supremos N.º 004-96-TR y N.º
001-93-TR, que regulan de manera especial el procedimiento administrativo de
inspección de trabajo, ejerciendo el recurso legal correspondiente y que
constituye requisito indispensable para la procedencia de las acciones de
amparo, conforme lo señala el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta
Resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la presente Acción de Amparo está dirigida a
que se dejen sin efecto el Auto Zonal N.º 009-97-DRTP-SL-ZRTPSH, la Resolución
Zonal N.º 018-97-DRTPSL-ZRTPSH y la Resolución Directoral N.º
343-97-DRTPSL-DPSC-SDIHSO, por violar el derecho constitucional de su
representada a trabajar libremente con sujeción a la ley y, en consecuencia, se
deje sin efecto la multa de veinticuatro mil nuevos soles impuesta a su
representada por ser ilegal.
2. Que la Acción
de Amparo es procedente cuando se agota la vía previa, salvo que concurran las
causales de exoneración de ese requisito de procedibilidad contempladas en el
artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que está
acreditado en autos que con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa
y siete, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la
Resolución Subdirectoral N.º 343-97-DRTPSL-DPSC-SDIHSO; sin embargo, debió
interponer Recurso de Apelación contra la Resolución que declaró no ha lugar su
Recurso de Reconsideración, a efectos de agotar la vía previa y tener expedito
su derecho de recurrir a sede judicial; por lo tanto, el demandante inicia la presente acción de garantía sin
haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º
de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintisiete, su
fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.