EXP. N.° 1205-97-AA/TC

LIMA

REMOLQUES ANDINOS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Remolques Andinos S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintisiete, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Alfonso Cueva Calderón, en representación de Remolques Andinos S.A., interpone demanda de Acción de Amparo contra la Subdirectora de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de Lima, a fin de que se ordene dejar sin efecto la Resolución Subdirectoral N.º 343-97-DRTPSL, que impuso a su representada la multa de veinticuatro mil nuevos soles, por supuesto incumplimiento de no acreditar el pago de gratificaciones de 1996 y depósitos por compensación de tiempo de servicios de sus trabajadores. Expresa que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete se realizó una visita de inspección, ordenada por la demandada en el local Planta II, sito en avenida Santa María número 252 urbanización Industrial Aurora-Ate, en la cual el inspector de trabajo levantó una acta de visita de inspección en la que dejó constancia de que la documentación legal y laboral se encontraba en las oficinas administrativas, sito en la avenida Verona número 2031 urbanización Industrial Santa Rosa Ate y que oportunamente la presentarían en la reinspección, lo cual no sucedió así, pues en la reinspección, transgrediendo sus obligaciones, procedió a realizar la mencionada reinspección en el mismo lugar mencionado anteriormente, es decir, en la Planta II ubicada en avenida Santa María número 252 urbanización Aurora-Ate, para posteriormente emitir la cuestionada Resolución N.º 343-97-DRTPSL. Frente a tal arbitrariedad interpuso Recurso de Reconsideración adjuntando la documentación requerida; no obstante la demandada emitió resolución en la cual le comunicaba que no había lugar a lo solicitado por no estar contemplado el Recurso de Reconsideración. Ante esta negativa interpuso Recurso de Nulidad de todo lo actuado por las irregularidades en el proceso; sin embargo, lejos de subsanar tales omisiones procesales, la demandada emitió Resolución de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa siete mencionando que el procedimiento es conforme al Decreto Supremo N.º 004-96-TR, con lo que ha procedido a iniciar el cobro coactivo de la ilegal y arbitraria multa de veinticuatro mil nuevos soles.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no impugnó con apelación la resolución lesiva, a afectos de que sea el superior jerárquico quien evalúe la situación producida.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintisiete, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la sentencia apelada  declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha agotado la vía administrativa, contemplada en los decretos supremos N.º 004-96-TR y N.º 001-93-TR, que regulan de manera especial el procedimiento administrativo de inspección de trabajo, ejerciendo el recurso legal correspondiente y que constituye requisito indispensable para la procedencia de las acciones de amparo, conforme lo señala el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la  presente Acción de Amparo está dirigida a que se dejen sin efecto el Auto Zonal N.º 009-97-DRTP-SL-ZRTPSH, la Resolución Zonal N.º 018-97-DRTPSL-ZRTPSH y la Resolución Directoral N.º 343-97-DRTPSL-DPSC-SDIHSO, por violar el derecho constitucional de su representada a trabajar libremente con sujeción a la ley y, en consecuencia, se deje sin efecto la multa de veinticuatro mil nuevos soles impuesta a su representada por ser ilegal.

 

2.      Que la Acción de Amparo es procedente cuando se agota la vía previa, salvo que concurran las causales de exoneración de ese requisito de procedibilidad contempladas en el artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que está acreditado en autos que con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Subdirectoral N.º 343-97-DRTPSL-DPSC-SDIHSO; sin embargo, debió interponer Recurso de Apelación contra la Resolución que declaró no ha lugar su Recurso de Reconsideración, a efectos de agotar la vía previa y tener expedito su derecho de recurrir a sede judicial; por lo tanto, el demandante  inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintisiete, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.        

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                   

 

 

 

E.G.D.