AREQUIPA
CARLOS RAMOS MAMANI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciséis
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Ramos Mamani contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos trece, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Ramos Mamani interpone demanda de Acción de Amparo contra don Manuel Forero Varas, Presidente del Consejo Nacional del Deporte-Arequipa; don Enrique Vizcardo García, encargado de la Dirección Departamental del IPD de Arequipa y del Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional del Deporte, solicitando que se disponga su reposición y la inaplicabilidad del acto administrativo contenido en el Oficio Circular N.° 004-SG/IPD-98 de fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, de la Resolución N.° 375-P/CND-IPD-98 de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que dispone cesarlo, vulnerando su derecho a la libertad de trabajo consagrado en el inciso 10) del artículo 24° de la Ley N.° 23506, refiriendo que para estos actos administrativos debe aprobarse, publicarse y notificarse a los trabajadores el Reglamento o Directiva del Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicados, donde se establezca la finalidad, el objetivo, el alcance, la base legal, las disposiciones generales y los factores del proceso de evaluación, lo que en ningún momento se ha hecho de conocimiento del demandante.
El
codemandado don Enrique Vizcardo García, en su condición de Presidente Regional
del Instituto Peruano del Deporte-Arequipa, contesta la demanda precisando que,
siguiendo las pautas del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Laboral, el
mismo que fue aprobado por Resolución N.° 348-P/CND-IPD-98, se procedió a
evaluar al personal de empleados y obreros del IPD-Arequipa, entre ellos al
demandante, cumpliéndose con la
evaluación del personal nombrado y contratado de la Institución,
considerando el período comprendido entre enero y junio de mil novecientos
noventa y ocho, y una vez realizada la evaluación, los formatos debidamente
llenados fueron enviados a la Comisión, culminando dicho proceso en el ámbito
de esta sede.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano contesta la demanda proponiendo
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ya que el
demandante no ha interpuesto recurso impugnativo alguno, agregando que la
evaluación interna del personal se efectuó en forma transparente y regular,
conforme a las atribuciones contenidas en las normas glosadas, evaluación a la
cual se sometió voluntariamente el trabajador, y no impugnó la resolución que
ordenaba la evaluación; al ser descalificado y declarado no apto y al ser
cesado, el demandante recién cuestionó el proceso de evaluación; de lo que se
desprende que no se violó ningún derecho fundamental o constitucional y que, en
todo caso, la presente acción cuestiona violaciones de normas de carácter
legal, cuyo conocimiento no
corresponden a la acción constitucional sino a la ordinaria o común, como es la
acción contencioso-administrativa, prevista en el artículo 148° de la
Constitución Política del Estado.
El
Segundo Juzgado Civil de Arequipa, a fojas ciento once, con fecha veintitrés de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por
considerar principalmente que el Instituto Peruano del Deporte ha incumplido
con el trámite al no haber acreditado
una inconducta en el trabajador o la comisión de falta grave, pues la evaluación
realizada en forma subjetiva respecto a su desempeño laboral se contradice con
los certificados de trabajo que otorga la misma institución.
La
Segunda Sala Civil Colectiva de Arequipa, a fojas doscientos trece, con fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y la
declara improcedente, por estimar que el demandante se ha sometido
voluntariamente a dicha evaluación, a lo que se agrega que el resultado de la
misma no lo sometía a un estado de indefensión, sino que podía reclamar del
resultado de acuerdo con los artículos 15º y 26º del mencionado Reglamento.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
los factores de evaluación del desempeño laboral son los siguientes: conocimiento
del trabajo, calidad de trabajo, responsabilidad, conducta laboral,
identificación institucional y
puntualidad; así lo señala el artículo 19° del Reglamento de Evaluación del
Rendimiento Laboral de los Trabajadores del Instituto Peruano de Deportes, que,
como está acreditado en autos, no se hizo conocer oportuna y debidamente al
demandante, ya que la remisión del mismo tiene fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, como consta de fojas treinta y nueve y cincuenta y
siete, y sin hacerlo público o sin mediar un tiempo prudencial lo aplican el
veinticuatro de agosto (fojas setenta y tres), dándose los resultados el día
treinta y uno del mismo mes, lo que es notificado al día siguiente, o sea, el
uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; que acerca del resultado de
la Evaluación del Legajo Personal, que es parte de la evaluación –como lo
señalan los artículos 9° y 10° del ya citado Reglamento–, éste no se conoce.
2.
Que
debe tenerse en cuenta –como lo ha venido haciendo este Tribunal–, que la
exhaustiva evaluación y revisión del legajo, de la que se dice fue sometido el
demandante, no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas
cinco a nueve, no observados ni impugnados por la parte demandada, que
certifican que el demandante se ha desempeñado en sus funciones con eficiencia.
3.
Que,
por otra parte, la Resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada,
puesto que no señala cuáles fueron los supuestos deméritos del demandante que
habrían llevado a la administración a tomar tan grave decisión como es la de
cesarlo.
4.
Que
el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone
que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente
comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores
públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia
de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos
fundamentales de los mismos.
5.
Que
la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene
establecido la jurisprudencia de este Tribunal, lo que no ha sucedido en el
presente caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Segunda
Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
doscientos trece, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
para el demandante la Resolución N.° 375-P/CND-IPD-98; y dispone que se reponga
a don Carlos Ramos Mamani en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel, sin
abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ