EXP. N.° 1206 -99 AA/TC

CHICLAYO

GENARO FLORES REQUEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Genaro Flores Requejo contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cinco, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don  Genaro Flores Requejo, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 10061-97-ONP/DC, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se aplica el Decreto Ley N.° 25967 para el régimen de su pensión por jubilación por la suma de cuatrocientos sesenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos (S/.463.60), a partir del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, el que considera ínfimo y diminuto, siendo ilegal su aplicación, por lo que se está vulnerando su derecho constitucional a percibir una pensión justa dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

El apoderado de la  Oficina de Normalización Previsional, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Precisa que al demandante se le otorgó pensión de jubilación mediante la Resolución N.° 10061-97/ONP/DC, habiéndose practicado la liquidación de acuerdo a ley; que el demandante pretende se declare la invalidez de la citada resolución porque considera que la suma que ha sido otorgada no es la que realmente le corresponde; que la Oficina de Normalización Previsional, en ningún momento, ha pretendido desconocer su derecho pensionario, pues éste le ha sido otorgado en cumplimiento de las leyes que rigen la administración sobre otorgamiento de pensiones.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha veinte de mayo de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante presentó su solicitud para recibir su pensión, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se cumplía con los requisitos de edad y de aportación, cuando la norma se encontraba vigente, por lo que resulta aplicable, no violándose derecho constitucional alguno.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y cinco, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 en fecha posterior al inicio de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no existiendo derecho previsional adquirido. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a mérito de la Resolución N.° 10061-97-ONP/DC, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación dentro de dicho régimen pensionario.

 

2.                  Que, según el petitorio de su demanda, el demandante solicita el incremento de su pensión, debiendo agregarse al monto de la misma los conceptos de porcentajes al consumo que indica en su demanda, lo que significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede ser establecido a través del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el "estado anterior" que permita la reparación del derecho constitucional vulnerado, razón por la que, teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que no genera derechos ni modifica los otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se desvirtuaría su carácter eminentemente tuitivo (reparador) de los derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cinco, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

S.C.A.