CHICLAYO
GENARO FLORES REQUEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Genaro Flores Requejo contra la Sentencia expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cinco,
su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Genaro Flores Requejo, con fecha dos de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución Administrativa N.° 10061-97-ONP/DC, del treinta y uno de marzo de
mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se aplica el Decreto Ley N.°
25967 para el régimen de su pensión por jubilación por la suma de cuatrocientos
sesenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos (S/.463.60), a partir del
veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, el que considera ínfimo y
diminuto, siendo ilegal su aplicación, por lo que se está vulnerando su derecho
constitucional a percibir una pensión justa dentro de los alcances del Decreto
Ley N.° 19990.
El apoderado de la Oficina de
Normalización Previsional, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada.
Precisa que al demandante se le otorgó pensión de jubilación mediante la
Resolución N.° 10061-97/ONP/DC, habiéndose practicado la liquidación de acuerdo
a ley; que el demandante pretende se declare la invalidez de la citada
resolución porque considera que la suma que ha sido otorgada no es la que
realmente le corresponde; que la Oficina de Normalización Previsional, en ningún
momento, ha pretendido desconocer su derecho pensionario, pues éste le ha sido
otorgado en cumplimiento de las leyes que rigen la administración sobre
otorgamiento de pensiones.
El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y siete,
con fecha veinte de mayo de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante presentó su solicitud
para recibir su pensión, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y
cinco, fecha en que se cumplía con los requisitos de edad y de aportación,
cuando la norma se encontraba vigente, por lo que resulta aplicable, no
violándose derecho constitucional alguno.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y cinco, con fecha
dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y la
declara improcedente, por considerar que el demandante cumplió con los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 en fecha posterior al inicio
de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no existiendo derecho previsional
adquirido. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de autos se advierte que el demandante
viene percibiendo su pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de
Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a mérito de la Resolución N.°
10061-97-ONP/DC, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y
siete, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación dentro de dicho
régimen pensionario.
2.
Que, según el petitorio de su demanda, el
demandante solicita el incremento de su pensión, debiendo agregarse al monto de
la misma los conceptos de porcentajes al consumo que indica en su demanda, lo
que significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede ser establecido
a través del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no se ha
configurado el "estado anterior" que permita la reparación del
derecho constitucional vulnerado, razón por la que, teniéndose en cuenta su
naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento
de una pensión de jubilación, toda vez que no genera derechos ni modifica los
otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve
para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se desvirtuaría su
carácter eminentemente tuitivo (reparador) de los derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cinco,
su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.