LIMA
NEMESIO CHIPANA HUAYHUAS Y OTROS
En
Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Nemesio Chipana Huayhuas y otros contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
cincuenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Nemesio Chipana Huayhuas, don Álvaro Salcedo Campos y otros, con fecha
veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de
Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince; solicitando
que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 1350 de fecha treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se les reponga en su centro
de trabajo y se les abonen las remuneraciones dejadas de percibir con los
intereses legales correspondientes, por haberse violado sus derechos
constitucionales referidos a la igualdad de trato, al trabajo, a la
irretroactividad de la ley, entre otros, consagrados en la Carta Política de
1993. Manifiestan que fueron cesados mediante la resolución impugnada, la misma
que se publicó fuera del plazo de ley, y que al haberse ejecutado antes de
vencerse el plazo para que quede consentida, no resulta exigible el agotamiento
de la vía previa. Asimismo, indican que la demandada ha actuado con apresuramiento
con la exclusiva intencionalidad de proceder al cese masivo de los
trabajadores, lo que consideran una arbitrariedad; además, que ningún
funcionario de confianza se sometió al proceso, por lo que se les debió aplicar
el artículo 7º del Reglamento de Evaluación, lo que constituiría una violación
a la igualdad de trato ante la ley. Por último, consideran que se ha violado el
debido proceso, en el entendido de que los evaluadores no han sido los más
calificados para ello, por cuanto no tenían suficientes conocimientos de las
labores que realizan los trabajadores obreros que laboran en una municipalidad.
El Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Lince contesta la demanda, solicitando que la incoada sea
declarada improcedente, toda vez que considera que la administración municipal
ha actuado sin apresuramiento ni intencionalidad alguna, sino en cumplimiento
estricto de lo establecido por el Decreto Ley N.º 26093 ampliado por la Ley N.º
26553, normas legales que le facultaban cesar por excedencia a los trabajadores
que no califiquen, y conforme fue establecido en el artículo 7º del Reglamento
de Evaluación del Personal ya mencionado, también a quienes voluntariamente no
se presentasen al proceso de evaluación de personal.
El
Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento ochenta y dos, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y
siete, declaró fundada la demanda respecto de don Teodoro Salcedo Campos e
infundada respecto de los demás demandantes, por considerar que el mencionado
servidor, en la fecha en que se realizó la evaluación de personal, se
encontraba en uso de su período vacacional, por lo que de acuerdo con el
Reglamento de Evaluación debió ser notificado de dicho proceso por parte de la
Unidad de Personal de la municipalidad demandada. Respecto de los demás
demandantes, concluye que las cuestionada resoluciones, al haber sido expedidas
y ejecutadas al amparo de la Ley N.° 26553 y Decreto Ley N.° 26093, no son
violatorias de derechos constitucionales.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y tres, con fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada
por los mismos fundamentos que ésta contiene. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo, además, en su artículo 2º que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
2. Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.
3. Que, conforme está acreditado en autos, mediante Resolución N.º 1350 expedida con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso el cese de los demandantes dentro del proceso de racionalización de personal llevado a cabo en la Municipalidad demandada al amparo de lo establecido en el Decreto Ley N.º 26093, su ampliatoria aprobada por la Ley N.º 26553 y demás normas contenidas en el Reglamento para la Segunda Evaluación del Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Municipalidad de Lince aprobado mediante Resolución N.º 1306.
4. Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lince correspondiente al segundo semestre de 1996, en el cual los demandantes participaron en forma voluntaria y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio conllevó a que se dispongan sus ceses por causal de excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.
5. Que, cabe precisar que la presente sentencia no surte efecto alguno respecto de don Teodoro Salcedo Campos, por cuanto la venida en Recurso Extraordinario respecto a su persona constituye una sentencia fundada en segunda instancia, por lo que no es objeto del presente recurso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.