EXP. N.° 1209-99-AA/TC

JUNÍN

SILVIA LILIANA CERRÓN SIUCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Silvia Liliana Cerrón Siuce, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Silvia Liliana Cerrón Siuce, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, representada por su Rector, don Esaú Tiberio Caro Meza, a fin de que se deje sin efecto su despido, el mismo que considera arbitrario, y solicita su reposición en el cargo y plaza habitual que desempeñaba en la Escuela de Postgrado de dicha Universidad; solicita, asimismo, el abono íntegro de sus remuneraciones, gratificaciones por Fiestas Patrias, bonificación por escolaridad, fondo de desarrollo universitario, entre otros derechos laborales, más los intereses de ley.

La demandante sostiene que ingresó a laborar como técnica en cómputo el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, luego se le contrató por servicios personales por los períodos comprendidos del quince de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, del quince de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiendo laborado, hasta el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, por un período total de cuatro años y seis meses de servicios en la condición de servidor técnico administrativo, en forma ininterrumpida aun cuando la renovación del contrato del año mil novecientos noventa y siete tiene como fecha el quince de enero de mil novecientos noventa y siete. Sostiene que venía desarrollando labores de naturaleza permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y fue despedida sin tener en cuenta que se encontraba comprendida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041 que señala que "[...] los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos, sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 [...]"; que su separación fue arbitraria y realizada unilateralmente; no se le permitió ejercer su derecho de defensa, el mismo que consagra nuestra Carta Magna, ni se le sometió a proceso administrativo, como lo prevé la referida ley y el Decreto Legislativo N.° 276.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Esaú Caro Meza en representación de la Universidad Nacional del Centro del Perú y solicita que se la declare improcedente, por cuanto la demandante ha acudido a la vía ordinaria al haber formulado denuncia penal contra las autoridades universitarias por delito de abuso de autoridad. Asimismo, manifiesta que al concluirse los contratos de los trabajadores se procedió a convocar a un "concurso de evaluación" para seleccionar al personal administrativo, el mismo que consistía en evaluación curricular, examen de conocimientos y entrevista personal, concurso que se llevó a cabo el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose presentado la demandante para el cargo de técnico administrativo, siendo desaprobada en la evaluación curricular al no alcanzar el puntaje aprobatorio, motivo por el cual fue descalificada, contratándose al personal que había alcanzado puntaje aprobatorio. Asimismo, señala que la reposición de la demandante significaría su nombramiento, lo que está prohibido por ley y que, en todo caso, su contrato concluyó el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Propone la excepción de caducidad.

El Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante se presentó al proceso de evaluación para ocupar una plaza vacante, proceso en el que fue descalificada, hecho que hace colegir que aquélla se avino a las reglas establecidas para la nueva selección del personal, lo que determina que la acción carece de amparo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que tenga calidad de servidora pública, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Universidad Nacional del Centro del Perú, demandada en el presente proceso, ha propuesto la excepción de caducidad; al respecto debe tenerse en cuenta que la demandante fue separada de la entidad el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, al conocerse el Acta Final de la Comisión Evaluadora de selección de personal administrativo para ser contratada, la misma que fue suscrita el diecisiete de abril del mismo año; la demandante interpuso los recursos de reconsideración y apelación contra la medida adoptada, el último de los cuales de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho; por lo que el plazo de treinta días para resolverlo, venció el dieciocho de agosto. La demanda fue interpuesta el veintinueve de setiembre del mismo año, cuando aún no había vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, a fojas cinco obra copia de la Resolución Directoral N.° 036-94-DEPG, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, de la cual aparece que la demandante ingresó a laborar en la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional del Centro del Perú como técnico administrativo a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. A fojas seis obra copia de la Resolución Rectoral N.° 2596-96-R, del dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, la misma que aprobó el contrato de locación de servicios con vigencia del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. A fojas siete aparece copia de la Resolución Directoral N.° 023-97-EPG-UNCP, fechada en el mes de abril sin precisar el día, la misma que aprueba el "[...] contrato de personal administrativo con carácter temporal [...]", con vigencia del quince de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. A fojas ocho obra copia de la Resolución Directoral N.° 035-98-D-EPG-UNCP, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, que contrata los servicios personales de la demandante, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de marzo del mismo año.
  3. Que, de fojas dieciséis a diecinueve, obran copias de planillas en donde aparece que la demandante tenía la categoría de servidor técnico administrativo. Asimismo, a fojas veintidós obra copia del Memorándum N.° 001-97-DEPG/UNCP, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que le remite el Director de la Escuela, mediante el cual le comunica que a partir del uno de febrero haría uso físico de sus vacaciones. A fojas veintitrés, veinticuatro y veinticinco obran copias de los memorandos N.° 004-95-EPG-UNCP; 006-96-EPG-UNCP y 014-97-DEPG/UNCP, en los cuales figura su horario de trabajo a tiempo completo, todo lo cual acredita que hasta enero de mil novecientos noventa y siete ya contaba con más de un año de servicios en labores de naturaleza permanente en condiciones de dependencia y subordinación.
  4. Que, debe tenerse en cuenta que la Ley Universitaria N.° 23733 señala en su artículo 70° que el personal administrativo y de servicios de las universidades públicas están sujetos al régimen de los servidores públicos, es decir, al Decreto Legislativo N.° 276; en consecuencia, teniendo tal condición laboral, le es de aplicación la Ley N.° 24041, la misma que establece en su artículo 1° que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos, sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
  5. Que está probado en autos que la demandante cumple con las condiciones previstas en la referida ley, por lo que no podía ser separada de la entidad sin perjuicio de que la demandada, en cumplimiento de los artículos 18° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y 68° y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ejecute los programas de capacitación necesarios para lograr los objetivos de desarrollo institucional, mejorando el desempeño laboral y procurando la realización personal de sus servidores.
  6. Que, respecto a la pretensión de la demandante para que se le paguen las remuneraciones, las bonificaciones y gratificaciones dejadas de percibir, debemos señalar que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el pago de las remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo realizado, situación que no ha ocurrido en el presente caso desde la fecha de la separación de la demandante. Respecto a los demás conceptos, la Acción de Amparo no es la vía donde deben ventilarse, por carecer ésta de estación probatoria.
  7. Que, cabe puntualizar que se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de la demandante, no así la intención dolosa de parte de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, integrándola y reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la reincorporación de la demandante en la misma condición laboral que tenía antes de que se produjera su separación de la entidad, sin el pago de remuneraciones por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF.