EXP. N.° 1209-99-AA/TC
JUNÍN
SILVIA LILIANA CERRÓN SIUCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Silvia Liliana Cerrón Siuce, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Silvia Liliana Cerrón Siuce, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, representada por su Rector, don Esaú Tiberio Caro Meza, a fin de que se deje sin efecto su despido, el mismo que considera arbitrario, y solicita su reposición en el cargo y plaza habitual que desempeñaba en la Escuela de Postgrado de dicha Universidad; solicita, asimismo, el abono íntegro de sus remuneraciones, gratificaciones por Fiestas Patrias, bonificación por escolaridad, fondo de desarrollo universitario, entre otros derechos laborales, más los intereses de ley.
La demandante sostiene que ingresó a laborar como técnica en cómputo el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, luego se le contrató por servicios personales por los períodos comprendidos del quince de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, del quince de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiendo laborado, hasta el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, por un período total de cuatro años y seis meses de servicios en la condición de servidor técnico administrativo, en forma ininterrumpida aun cuando la renovación del contrato del año mil novecientos noventa y siete tiene como fecha el quince de enero de mil novecientos noventa y siete. Sostiene que venía desarrollando labores de naturaleza permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y fue despedida sin tener en cuenta que se encontraba comprendida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041 que señala que "[...] los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos, sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 [...]"; que su separación fue arbitraria y realizada unilateralmente; no se le permitió ejercer su derecho de defensa, el mismo que consagra nuestra Carta Magna, ni se le sometió a proceso administrativo, como lo prevé la referida ley y el Decreto Legislativo N.° 276.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Esaú Caro Meza en representación de la Universidad Nacional del Centro del Perú y solicita que se la declare improcedente, por cuanto la demandante ha acudido a la vía ordinaria al haber formulado denuncia penal contra las autoridades universitarias por delito de abuso de autoridad. Asimismo, manifiesta que al concluirse los contratos de los trabajadores se procedió a convocar a un "concurso de evaluación" para seleccionar al personal administrativo, el mismo que consistía en evaluación curricular, examen de conocimientos y entrevista personal, concurso que se llevó a cabo el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose presentado la demandante para el cargo de técnico administrativo, siendo desaprobada en la evaluación curricular al no alcanzar el puntaje aprobatorio, motivo por el cual fue descalificada, contratándose al personal que había alcanzado puntaje aprobatorio. Asimismo, señala que la reposición de la demandante significaría su nombramiento, lo que está prohibido por ley y que, en todo caso, su contrato concluyó el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Propone la excepción de caducidad.
El Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante se presentó al proceso de evaluación para ocupar una plaza vacante, proceso en el que fue descalificada, hecho que hace colegir que aquélla se avino a las reglas establecidas para la nueva selección del personal, lo que determina que la acción carece de amparo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que tenga calidad de servidora pública, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, integrándola y reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la reincorporación de la demandante en la misma condición laboral que tenía antes de que se produjera su separación de la entidad, sin el pago de remuneraciones por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.