EXP. N.° 1210-99-AC/TC

CHICLAYO

NORMA INÉS BUSTAMANTE IDROGO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Norma Inés Bustamante Idrogo contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos quince, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Norma Inés Bustamante Idrogo, doña Rita Isabel Quiroz Santos, don Óscar Emilio Petroni Arana y don José Alfredo Chirinos Guevara, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que la Comuna ordene la incorporación de los demandantes a la carrera administrativa, fundando su pretensión en el mandato del artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 y artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, refiriendo que ellos cumplen con los requisitos que exige la Ley para el amparo de su petición.

 

La demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda y solicita que ésta sea desestimada, en razón de que la entidad pública que representa no tiene obligación de incorporar a la carrera administrativa a los demandantes, ya que debe cumplirse previamente con determinados requisitos, tales como la existencia de evaluación favorable y de plaza vacante.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a fojas ciento cincuenta y ocho, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que los actores no se encuentran dentro de lo previsto por la parte final del artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, toda vez que los requisitos para ingresar a la carrera administrativa son los siguientes: a) Una evaluación favorable y b) La existencia de plaza vacante previamente creada; y que, además, las leyes de presupuesto de la República a partir del año 1990 hasta la actualidad, prohíben el nombramiento de nuevos servidores públicos dentro de la carrera administrativa.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos quince, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que no existe un derecho reconocido cierto, claro y exigible imperativamente al emplazado, puesto que la incorporación solicitada no pasa de ser un derecho espectaticio cuya concreción está librada al arbitrio de la indicada autoridad al prescribir la citada norma, dicho ingreso como una posibilidad, por lo que siendo así se puede concluir que no se dan los presupuestos que sustentan la pretensión de los demandantes. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que las acciones de cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; conforme lo consagra el artículo 200°, inciso 6) de nuestra Carta Política vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N.° 26301.

 

2.                  Que los demandantes han formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial, conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo a la demandada que se les incorpore a la carrera administrativa, en cumplimiento del artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

3.                  Que, para establecer la procedencia o no de la incorporación del demandante a la carrera administrativa, se requiere de la previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, a través de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, toda vez que, conforme lo señala el artículo 13º de la Ley N.º 25398 Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carecen de estación probatoria; razón por la cual la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida; máxime que el acto considerado debido debe ser actual y estar acreditado con la documentación correspondiente, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos quince, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento, dejándose a salvo el derecho de los demandantes para que hagan valer sus reclamaciones con arreglo a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

HG.