EXP. N.º 1212-99-AA/TC
LIMA
WALTER SALLUCA BAUTISTA
En
Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter
Salluca Bautista contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento ochenta y
ocho, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Walter Salluca Bautista interpone Acción de Amparo
contra el teniente general PNP Juan Fernando Dianderas Ottone, Director General
de la Policía Nacional del Perú, y el coronel PNP, Jefe del Frente Policial de
Huamanga-Ayacucho, y solicita que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Jefatural N.° 018-97-FPH/ADM-PER de fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y siete, que dispuso el pase del demandante de la situación
de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que se ordene
su reincorporación a la situación de actividad con el grado de SO2 PNP.
El demandante sostiene principalmente, que la
cuestionada medida disciplinaria de pase a disponibilidad se dio en mérito al
Parte Administrativo Disciplinario N.° 48-FPH.CIPSO-A del nueve de mayo de mil
novecientos noventa y siete, y al Atestado N.° 004-FTH-DIVICOTE-A, que
atribuyen al recurrente ser presunto autor de delito contra la seguridad
pública en la modalidad de tenencia ilegal de material explosivo; por dicha
razón, la resolución jefatural materia de esta acción de garantía vulnera sus
derechos constitucionales: de presunción de inocencia, trabajo y de defensa.
Acota el demandante que el Juzgado Mixto de Huanta, por resolución de fecha
doce de junio de mil novecientos noventa y siete dictó auto de sobreseimiento
de la instrucción penal seguida contra el demandante por la comisión del delito
contra la tranquilidad pública en la modalidad de tenencia ilegal de
explosivos, resolución judicial que quedó consentida quedando desvirtuadas las
supuestas faltas o delitos que motivaron su pase a disponibilidad.
Contestada la demanda por el Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú, se proponen las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de caducidad, solicitando que se declaren fundadas,
ordenándose el archivamiento definitivo de la causa; asimismo, niega y
contradice la demanda, principalmente, porque “[...] queda establecido que el
accionante ha sido pasado a la Situación de disponibilidad por medida
disciplinaria mediante resolución debidamente motivada y fundamentada en todos
sus extremos, previo debido proceso administrativo previsto en la Resolución
Ministerial N.° 0809-93-IN/PNP del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa
y tres, Reglamento de los Consejos de Administración de la Policía Nacional del
Perú".
El Segundo Juzgado Civil de Ayacucho, a fojas ciento
cuarenta y ocho, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad; en consecuencia, improcedente la Acción de
Amparo, considerando principalmente que “[...] la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa debe ser amparada, al no haberse agotado
oportunamente las vías previas. Por otra parte, si el actor se consideraba
agraviado ha debido accionar dentro del plazo
que señala el artículo treinta y siete de la ley veintitrés mil
quinientos seis”.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, a
fojas ciento ochenta y ocho, con fecha diez de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada que declaró fundadas las excepciones de
falta de agotamiento de las vías previas y de caducidad e improcedente la
Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las
acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que el demandante
pretende, mediante la presente acción de garantía, que se declare en su caso la
no aplicación de la Resolución Jefatural N.° 018-97-FPH-ADM-PER, de fecha tres
de junio de mil novecientos noventa y siete, que dispuso su pase de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, así
como que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir y que se le
restituyan los demás derechos y beneficios inherentes a su grado.
3.
Que, debe señalarse que
no le era exigible al demandante el agotamiento de la vía previa, por cuanto la
Resolución Jefatural que dispuso su pase a la disponibilidad fue ejecutada de manera inmediata, no
obstante no ser la última en la vía administrativa ni haber quedado consentida,
supuesto previsto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.º 23506.
4.
Que, a pesar de lo antes
mencionado, de autos se advierte que el demandante plantea el recurso de
apelación contra la cuestionada resolución con fecha veintitrés de junio de mil
novecientos noventa y nueve, es decir, fuera del plazo de ley contemplado en el
artículo 99° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
5.
Que, en consecuencia, al
haber sido la Acción de Amparo interpuesta el diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días
hábiles señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y
Amparo, operando de esta manera la
caducidad de la acción..
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha diez de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró fundadas las
excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad e IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JMS