EXP. N.º 1212-99-AA/TC

LIMA

WALTER SALLUCA BAUTISTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el  Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Salluca Bautista contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Walter Salluca Bautista interpone Acción de Amparo contra el teniente general PNP Juan Fernando Dianderas Ottone, Director General de la Policía Nacional del Perú, y el coronel PNP, Jefe del Frente Policial de Huamanga-Ayacucho, y solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Jefatural N.° 018-97-FPH/ADM-PER de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que dispuso el pase del demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que se ordene su reincorporación a la situación de actividad con el grado de SO2 PNP.

 

El demandante sostiene principalmente, que la cuestionada medida disciplinaria de pase a disponibilidad se dio en mérito al Parte Administrativo Disciplinario N.° 48-FPH.CIPSO-A del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, y al Atestado N.° 004-FTH-DIVICOTE-A, que atribuyen al recurrente ser presunto autor de delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de material explosivo; por dicha razón, la resolución jefatural materia de esta acción de garantía vulnera sus derechos constitucionales: de presunción de inocencia, trabajo y de defensa. Acota el demandante que el Juzgado Mixto de Huanta, por resolución de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete dictó auto de sobreseimiento de la instrucción penal seguida contra el demandante por la comisión del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de tenencia ilegal de explosivos, resolución judicial que quedó consentida quedando desvirtuadas las supuestas faltas o delitos que motivaron su pase a disponibilidad.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, se proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando que se declaren fundadas, ordenándose el archivamiento definitivo de la causa; asimismo, niega y contradice la demanda, principalmente, porque “[...] queda establecido que el accionante ha sido pasado a la Situación de disponibilidad por medida disciplinaria mediante resolución debidamente motivada y fundamentada en todos sus extremos, previo debido proceso administrativo previsto en la Resolución Ministerial N.° 0809-93-IN/PNP del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres, Reglamento de los Consejos de Administración de la Policía Nacional del Perú".

 

El Segundo Juzgado Civil de Ayacucho, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; en consecuencia, improcedente la Acción de Amparo, considerando principalmente que “[...] la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser amparada, al no haberse agotado oportunamente las vías previas. Por otra parte, si el actor se consideraba agraviado ha debido accionar dentro del plazo  que señala el artículo treinta y siete de la ley veintitrés mil quinientos seis”.

 

La  Sala Especializada en lo  Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,   a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de las vías previas y de caducidad e improcedente la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que el demandante pretende, mediante la presente acción de garantía, que se declare en su caso la no aplicación de la Resolución Jefatural N.° 018-97-FPH-ADM-PER, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, así como que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir y que se le restituyan los demás derechos y beneficios inherentes a su grado.

 

3.      Que, debe señalarse que no le era exigible al demandante el agotamiento de la vía previa, por cuanto la Resolución Jefatural que dispuso su pase a la disponibilidad  fue ejecutada de manera inmediata, no obstante no ser la última en la vía administrativa ni haber quedado consentida, supuesto previsto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.º  23506.

 

4.      Que, a pesar de lo antes mencionado, de autos se advierte que el demandante plantea el recurso de apelación contra la cuestionada resolución con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, es decir, fuera del plazo de ley contemplado en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

5.      Que, en consecuencia, al haber sido la Acción de Amparo interpuesta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, operando de esta manera la  caducidad de la acción..

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la  Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 JMS