EXP. N.° 1213-99-AA/TC

AREQUIPA

WALTHER SONCCO FARFÁN Y NORMA SINCHI AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walther Soncco Farfán y doña Norma Sinchi Ayala contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas ciento veintiuno, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Walther Soncco Farfán y doña Norma Sinchi Ayala interponen demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Wanchaq y su Alcaldesa doña Zulema Arriola Farfán para que se deje sin efecto la orden de clausura definitiva dispuesta contra el establecimiento comercial que conducen, así como la no aplicación de los efectos del Acuerdo Municipal N.° 007-99-MAW/C de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve y las resoluciones de Alcaldía N.os 188-99 y 269-99-MDW/C de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve y siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente; asimismo, la no aplicación al caso concreto de las ordenanzas municipales N.os 002-94-MDW/Q-SG y 004-94-MDW/Q-SG. Manifiestan los demandantes que la demandada, con todos los dispositivos antes citados ha conculcado su derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa, el de petición, y el de la libertad de trabajo.

 

La demandada contesta la demanda señalando que no ha vulnerado derecho constitucional alguno a los demandantes y que ha actuado en uso de sus facultades y, aún más, a solicitud de innumerables vecinos que han hecho llegar sus preocupaciones y reclamos por la forma como los demandantes conducen su local comercial, ya que ocupan la vía pública poniendo en peligro al vecindario, además de congestionar el tráfico vehicular por dicha vía. Asimismo, los demandantes tuvieron licencia de funcionamiento hasta el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la misma feneció.

El Tercer Juzgado Civil de Cusco, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Municipalidad tiene autonomía económica y administrativa y, como tal, dentro de sus facultades está la de otorgar o negar licencia en mérito a los requisitos que la misma establezca, por lo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que de las pruebas aportadas en el proceso, se constata que el establecimiento comercial de los demandantes obstaculiza el normal desarrollo del tránsito, y que de conformidad con el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades es facultad de las municipalidades ordenar la clausura de establecimientos. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que los demandantes, conforme obra en autos a fojas veinte, no tenían el certificado de compatibilidad de uso vigente; asimismo, la Autorización N.° 099-DECO-DT-MC-98, que otorgaba autorización para las labores de carga y descarga en un determinado horario y siempre que no cree conflicto con el tránsito peatonal, estuvo vigente hasta el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, conforme consta del documento que corre en autos a fojas diecinueve; por último, no contaban con licencia de funcionamiento vigente, motivo por el cual, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, procedieron a solicitar su renovación conforme consta del documento que corre en autos a fojas veintiuno; consecuentemente, la clausura del establecimiento comercial de los demandantes no les conculca ningún derecho constitucional.

 

2.      Que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus facultades, toda vez que la Ley Orgánica de Municipalidades le atribuye a las municipalidades la facultad de fiscalizar, ordenar, otorgar, denegar, etc. licencias de funcionamiento, entre otras facultades, así como la de clausurar establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido, constituyan peligro, sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan daños a la salud o a la tranquilidad del vecindario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas ciento veintiuno, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR