EXP. N.° 1214-99-AA/TC

CUSCO

JOSÉ ANTONIO ESPINOZA PELAEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Espinoza Pelaez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,  de fojas sesenta y nueve, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Antonio Espinoza Pelaez interpone Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Wanchao, representado por su Alcaldesa doña Zulema Arriola Farfán, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 399 de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve que prohíbe el funcionamiento después de las 22 h 00 min del establecimiento denominado Pub-Licorería B.S.R., conducido por el demandante.

 

El demandante manifiesta que el mencionado local viene funcionando durante más de seis años en forma ininterrumpida, dedicándose al expendio de bebidas alcohólicas  –cerveza y licores– sin que atenten contra la moral y las buenas costumbres, y que con la Resolución cuestionada se pretende recortar su derecho al trabajo sin que exista causa justificada ni tener en cuenta que su local comienza a funcionar a partir de las nueve de la noche (21 h 00 min), atentando con ello contra su derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, a asegurar el sustento y protección de la familia y atentando contra la dignidad humana. Ampara su demanda en lo prescrito en el artículo 15° de la Carta Fundamental concordante con el artículo 24° inciso 10), artículo 28° inciso 2), artículo 1° y 2°  de la Ley N.° 23506.

 

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el demandante interpone recurso de reconsideración y sin esperar el término de ley presenta a los tres días la presente acción de garantía; asimismo, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, toda vez que la Municipalidad no ha vulnerado ningún derecho del demandante.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Cusco, con fecha veinte de julio de mil novecientos  noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante cuenta con la licencia respectiva en la que no se restringe horario de atención alguno, que no obra en autos que dicho establecimiento haya atentado contra la moral y las buenas costumbres, que respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la misma es desestimable, toda vez que el demandante interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución impugnada, empero con la copia de la Resolución de Alcaldía N.°  512-99-MAW/L que obra en autos a fojas treinta y uno se establece que dicho recurso ya fue resuelto.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante presentó recurso impugnatorio contra la Resolución que cuestiona; sin embargo, interpuso la presente Acción de Amparo sin esperar el término de ley para que la Administración dé respuesta a su recurso; consecuentemente, no agotó la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme consta en autos a fojas siete, el demandante, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso recurso impugnatorio contra la Resolución Municipal N.°  399-99-MDW/C de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve que cuestiona mediante la presente acción.

 

2.      Que la demanda fue interpuesta el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, es decir, el demandante recurrió a la vía judicial antes de agotar la vía previa, toda vez que no esperó el pronunciamiento expreso de la administración o, en su defecto, el término de treinta días que señala la ley para que opere el silencio administrativo negativo y, consecuentemente, tener por agotada la vía administrativa contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas sesenta y nueve, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

                                                                                              MR