EXP. N.° 1214-99-AA/TC
CUSCO
JOSÉ ANTONIO ESPINOZA PELAEZ
En Arequipa, a
los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Antonio Espinoza Pelaez contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, de fojas sesenta y nueve, su
fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José
Antonio Espinoza Pelaez interpone Acción de Amparo contra el Concejo Distrital
de Wanchao, representado por su Alcaldesa doña Zulema Arriola Farfán, con la
finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 399 de fecha
treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve que prohíbe el
funcionamiento después de las 22 h 00 min del establecimiento denominado
Pub-Licorería B.S.R., conducido por el demandante.
El demandante
manifiesta que el mencionado local viene funcionando durante más de seis años
en forma ininterrumpida, dedicándose al expendio de bebidas alcohólicas –cerveza y licores– sin que atenten contra
la moral y las buenas costumbres, y que con la Resolución cuestionada se
pretende recortar su derecho al trabajo sin que exista causa justificada ni
tener en cuenta que su local comienza a funcionar a partir de las nueve de la
noche (21 h 00 min), atentando con ello contra su derecho a trabajar libremente
con sujeción a la ley, a asegurar el sustento y protección de la familia y
atentando contra la dignidad humana. Ampara su demanda en lo prescrito en el
artículo 15° de la Carta Fundamental concordante con el artículo 24° inciso
10), artículo 28° inciso 2), artículo 1° y 2°
de la Ley N.° 23506.
La demandada
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez
que el demandante interpone recurso de reconsideración y sin esperar el término
de ley presenta a los tres días la presente acción de garantía; asimismo,
contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, toda
vez que la Municipalidad no ha vulnerado ningún derecho del demandante.
El Primer
Juzgado en lo Civil de Cusco, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que el demandante cuenta con la licencia
respectiva en la que no se restringe horario de atención alguno, que no obra en
autos que dicho establecimiento haya atentado contra la moral y las buenas
costumbres, que respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, la misma es desestimable, toda vez que el demandante interpuso
su recurso de reconsideración contra la Resolución impugnada, empero con la
copia de la Resolución de Alcaldía N.°
512-99-MAW/L que obra en autos a fojas treinta y uno se establece que
dicho recurso ya fue resuelto.
Interpuesto
recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó
la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el
demandante presentó recurso impugnatorio contra la Resolución que cuestiona;
sin embargo, interpuso la presente Acción de Amparo sin esperar el término de
ley para que la Administración dé respuesta a su recurso; consecuentemente, no
agotó la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme
consta en autos a fojas siete, el demandante, con fecha diez de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, interpuso recurso impugnatorio contra la
Resolución Municipal N.° 399-99-MDW/C
de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve que cuestiona mediante
la presente acción.
2. Que la demanda
fue interpuesta el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, es
decir, el demandante recurrió a la vía judicial antes de agotar la vía previa,
toda vez que no esperó el pronunciamiento expreso de la administración o, en su
defecto, el término de treinta días que señala la ley para que opere el
silencio administrativo negativo y, consecuentemente, tener por agotada la vía
administrativa contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º
23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas sesenta y nueve, su fecha cuatro de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT