EXP. N.° 1216 -99-AA/TC

CHICLAYO

ABSALÓN RUBIO URIARTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Absalón Rubio Uriarte contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Absalón Rubio Uriarte, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 119-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la que cual se dispone la suspensión de su derecho al goce de la pensión de cesantía que venía percibiendo legítimamente. Ampara su demanda en lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, y los artículos 2°, 28° y 29° de la Ley N.° 23506.

 

El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones y el apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contestan la demanda y, de manera coincidente, solicitan que la misma sea declarada infundada. Precisan que erróneamente se incorporó al demandante al régimen de pensiones del Estado mediante la Resolución N.° 170-87-ENACE-8100AD, reconociéndole derechos que no le corresponden, transgrediendo el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, que establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no existe violación constitucional por parte de la demandada.

 

            El Primer Juzgado  Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho pensionario dentro del Decreto Ley N.° 20530 no ha sido adquirido legalmente por el demandante.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y siete, con fecha treinta de setiembre  de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la demanda,  por considerar que se ha producido caducidad del derecho a accionar, toda vez que el acto lesivo se produjo el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, acto de exclusión del Decreto Ley N.° 20530, mediante la Resolución N.°119-93ENACE-PRESS-GG y que la demanda se interpuso el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, mediante la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, los trabajadores de la Empresa Nacional de Edificaciones fueron incorporados dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y mediante la Resolución N.°170-87-ENACE-8100AD de fecha catorce de mayo del mismo año se declaró expedito su derecho a percibir pensión de cesantía nivelable de acuerdo con la resolución antes mencionada.

 

2.                  Que, mediante  Resolución N.° 119-93 ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, se dispone la suspensión de su derecho pensionario, toda vez que se ha procedido a declarar la nulidad de la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979; principio recogido por la Primera Disposición Transitoria y Final de la vigente Carta Política del Estado de 1993.

 

3.                  Que, conforme se ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento, constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, ya que la resolución de nulidad de incorporación del demandante se ha expedido fuera del plazo de seis meses previsto en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley N.° 26111. 

 

4.                  Que, en consecuencia, se comprueba la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha treinta de  setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable  para el demandante la Resolución N.° 119-93-ENACE-PRESS-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Edificaciones cumplan con efectuar el pago continuado de su pensión, a partir de la fecha en que se produjo la vulneración de su derecho constitucional, de acuerdo con el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

S.C.A.