CHICLAYO
ABSALÓN
RUBIO URIARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Absalón Rubio Uriarte contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Absalón Rubio Uriarte, con fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de
Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la
finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 119-93-ENACE-PRES-GG, de
fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la que
cual se dispone la suspensión de su derecho al goce de la pensión de cesantía
que venía percibiendo legítimamente. Ampara su demanda en lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, y los
artículos 2°, 28° y 29° de la Ley N.° 23506.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones y el apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contestan la demanda y, de manera
coincidente, solicitan que la misma sea declarada infundada. Precisan que
erróneamente se incorporó al demandante al régimen de pensiones del Estado
mediante la Resolución N.° 170-87-ENACE-8100AD, reconociéndole derechos que no
le corresponden, transgrediendo el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, que
establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público,
bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo
sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no existe
violación constitucional por parte de la demandada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
treinta y seis, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y
nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho pensionario
dentro del Decreto Ley N.° 20530 no ha sido adquirido legalmente por el
demandante.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos treinta y siete, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca
la apelada y declara improcedente la demanda,
por considerar que se ha producido caducidad del derecho a accionar,
toda vez que el acto lesivo se produjo el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, acto de exclusión del Decreto Ley N.° 20530,
mediante la Resolución N.°119-93ENACE-PRESS-GG y que la demanda se interpuso el
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, mediante la Resolución N.°
091-87-ENACE-8100AD del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete,
los trabajadores de la Empresa Nacional de Edificaciones fueron incorporados
dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y
mediante la Resolución N.°170-87-ENACE-8100AD de fecha catorce de mayo del
mismo año se declaró expedito su derecho a percibir pensión de cesantía
nivelable de acuerdo con la resolución antes mencionada.
2.
Que, mediante
Resolución N.° 119-93 ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, se dispone la suspensión de su derecho pensionario,
toda vez que se ha procedido a declarar la nulidad de la incorporación del
demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, consagrado
constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política del Estado de 1979; principio recogido por la Primera
Disposición Transitoria y Final de la vigente Carta Política del Estado de
1993.
3.
Que, conforme se ha señalado en la Sentencia
recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer
fundamento, constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de
lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, este
Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante
al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma
unilateral y fuera de los plazos de ley, ya que la resolución de nulidad de
incorporación del demandante se ha expedido fuera del plazo de seis meses
previsto en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley N.°
26111.
4.
Que, en consecuencia, se comprueba la agresión
al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y
nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable para el demandante la
Resolución N.° 119-93-ENACE-PRESS-GG, del veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, y ordena que la Oficina de Normalización
Previsional y la Empresa Nacional de Edificaciones cumplan con efectuar el pago
continuado de su pensión, a partir de la fecha en que se produjo la vulneración
de su derecho constitucional, de acuerdo con el régimen pensionario del Decreto
Ley N.° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.