Exp.
N.
º 1217-99-AA/TC
LIMA
CENTRAL DE
COOPERATIVAS AGRARIAS
CAFETALERAS “CAFÉ
PERU”.
En Lima, a los treinta y uno
días de
marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras “
Café Perú”, contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas quinientos diecinueve, su fecha doce de octubre
de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda
de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El representante
legal de la Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras Café Perú, Ccon fecha diecisieteocho de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, el representante
legal de la Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras
“Café Perú”,
interpone demanda de Acción de
Amparo contra el Supremo Gobierno y contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, para que se
declaren
inaplicables
a su representadaempresa el artículo 109º y siguientes del Decreto
Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta;. sSolicitando que se deje sin
efecto y se declaren nulas , relativo al Impuesto Mínimo a la Renta, y que se declare la
nulidad de la Orden de Pago N.º 021-1-58454, y de la la Resolución
de Ejecución Coactiva N.º 021-06-13241, ambas notificadas el ocho de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, por las que se les pretende cobrar en forma
coactiva la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el
ejercicio de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar
sus derechos constitucionales a la libertad de trabajar, de propiedad, de
libertad de trabajo y librertad de empresa,
comercio e industria, y el principio de
no confiscación de los tributos.
La demandante Rrefiere la
demandante que: 1) El Impuesto Mínimo a la
Renta es inconstitucional 1) La
cooperativa se encuentra en estado de pérdida; 22) La Cooperativa arroja perdidas en el ejercicio fiscal; 3) Ha
cumplido con agotar la vía administrativaprevia;
y 43) La Resolución del Tribunal Fiscal
N.º 640-2-98 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la rResolución de Intendencia N.º 025-4-11750/
SUNAT,
declara inadmisible su rRecurso de Aapelación, y los
obliga a pagar para poder reclamar.
La Sunat, representada
por don Raúl Armando Martínez Martín, contesta la demanda y solicita que sea
declarada infundada debido a que el Impuesto Mínimo a la Renta,
grava la renta potencial, lo cual implica que no es jurídicamente relevante si
el sujeto obligado realmente ha obtenido o no renta. La renta potencial es aqueélla dondeen la que
se grava la posibilidad de generarla.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas,
contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia, y solicitando
que la
Acción de Amparoeésta sea declarada
infundada o improcedente, en razón de que: 1) Lo que pretende la demandante es
obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como
contribuyente; 2) lLa Orden de pago materia de la presente
acción de garantía ha sido emitida con arreglo a ley, por cuanto ésta responde
a la propia declaración efectuada por la demandante; y 3) La demandante no ha
acreditado que la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta,
resulte confiscatorioa frente a su patrimonio.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos diecinueve, con
fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada
la excepción de incompetencia, e improcedente la demanda, por
considerar que la demandante pretende acreditar el estado de pérdida en que se
encuentra con la declaración de pago anual del Impuesto a la Renta que acompaña
en autos, ela que resulta insuficiente a la vista
del Juzgador para demostrarse el
estado de pérdida de la accionante, por cuanto se requiere de un mayor
panorama contable para probarse la veracidad de su contenido.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
quinientos diecinueve, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de incompetencia
e improcedente la demanda, por considerar que en una demanda de amparo,
resultadeviene
insuficiente que la actora no obtengaiene
renta y que,
por el contrario,
arrojae pérdidas en su ejercicio económico, sin
acreditar un nexo causal entre la enumeración de derechos consagrados en la
Constitución Política
del Estado y el acto violatorio o amenazante con loel cual se
permita al Juzgador a limitarse a una simple verificación o la
constatación de la existencia y ejercitabilidad
del derecho, sea en función de un eficiente medio probatorio acompañado
liminarmente, o por inferirse, en forma indubitable, de la propia
condición subjetiva de quien la invoca.
Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a tenor de la demanda, y de lo expresado a fojas
doscientos uno, de autos, así como de los
medios
probatorios ofrecidos en el presente proceso por la demandante, el
objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la Cooperativaempresa demandante lo dispuesto en los
artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a
la Renta, y que se declare nula la Orden de Pago N.º 021-1-58454, y su
correspondiente Resolución de Ejecución Coactiva N.º 021-06-13241, notificadas el
ocho e notificada
el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por la
que se lee pretende cobrar la cuota de regularización del iImpuesto Mínimo
a la Renta correspondiente al ejercicio económico mil novecientos noventa y
seis.
2. Que, con fecha
seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, la cooperativa demandante
interpone rRecurso
de Rreclamación contra la
Orden de Pago N.º 021-06-13241. Dicho recurso es declarado
inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.º 025-4-11750/ SUNAT, del quince de enero de
mil novecientos noventa y ocho; y mediante Resolución N.º 640-2-98,
notificada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el tTribunal Fiscal
confirmóa la resolución
apelada. Y, por lo tanto, la demandante, ha agotado la vía previa
respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que, se debe considerar que:
a) En materia de
impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a
respetar y garantizar la intangibilidad
del capital “ o
"los activos
netos “", lo que no
ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas iy sí afecta la
fuente productora de renta; y,
b) El impuesto
debe tener, como criterio de imposición, la capacidad
económica real del contribuyente.
4. Que, sin
embargo, la Cooperativa demandante no ha acreditado en autos, de manera
fehaciente, la situación de pérdida que invoca.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;.
FALLA:
REVOCANDO en parte en parte la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos
diecinueve cuatrocientos noventa y dos, su fecha doce de octubre
veintisiete
de mayo de mil novecientos noventa y nueveocho, en el extremo que revocando confirmando la apelada declaró improcedente
la demanda fundada la excepción de falt; a de agotamiento de la vía administrativa;
reformándola declara INFUNDADA la infundada dicha excepción. CONFIRMANDO el extremo que
declaró IMPROCEDENTE la Acción de AmparAcción de
Amparoo; confirmándola en lo demás que contiene. integrando la de Vista declara infundada la
excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Ddiario Ooficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
ACOSTA SÁNCH EZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.