Exp. N. º 1217-99-AA/TC

LIMA

CENTRAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS

CAFETALERAS  CAFÉ PERU”.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los treinta y uno días de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras Café Perú, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos diecinueve, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

El representante legal de la Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras Café Perú, Ccon fecha diecisieteocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el representante legal de la Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras “Café Perú”, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno y contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,  para que se declaren inaplicables a su representadaempresa el artículo 109º  y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta;. sSolicitando que se deje sin efecto y se declaren nulas , relativo al Impuesto Mínimo a la Renta, y  que se declare la nulidad de la Orden de Pago N.­º 021-1-58454, y de la la Resolución de Ejecución Coactiva N.­º 021-06-13241, ambas notificadas el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por las que se les pretende cobrar en forma coactiva la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales a la libertad de trabajar, de propiedad, de libertad de trabajo y librertad de empresa, comercio e industria,  y el principio de no confiscación de los tributos.

 

La demandante Rrefiere la demandante que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta es inconstitucional 1) La cooperativa se encuentra en estado de pérdida; 22) La Cooperativa arroja perdidas en el ejercicio fiscal; 3) Ha cumplido con agotar la vía administrativaprevia; y 43) La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 640-2-98 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la rResolución de Intendencia N.º 025-4-11750/ SUNAT, declara inadmisible su rRecurso de Aapelación, y los obliga a pagar para poder reclamar.

 

 

La Sunat, representada por don Raúl Armando Martínez Martín, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que el Impuesto Mínimo a la Renta, grava la renta potencial, lo cual implica que no es jurídicamente relevante si el sujeto obligado realmente ha obtenido o no renta. La renta potencial es aqueélla dondeen la que se grava la posibilidad de generarla.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia, y solicitando que la Acción de Amparoeésta sea declarada infundada o improcedente, en razón de que: 1) Lo que pretende la demandante es obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente; 2) lLa Orden de pago materia de la presente acción de garantía ha sido emitida con arreglo a ley, por cuanto ésta responde a la propia declaración efectuada por la demandante; y 3) La demandante no ha acreditado que la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta, resulte confiscatorioa frente a su patrimonio.

 

  El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos diecinueve, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia, e improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende acreditar el estado de pérdida en que se encuentra con la declaración de pago anual del Impuesto a la Renta que acompaña en autos, ela que resulta insuficiente a la vista del Juzgador para demostrarse el estado de pérdida de la accionante, por cuanto se requiere de un mayor panorama contable para probarse la veracidad de su contenido.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos diecinueve, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que en una demanda de amparo, resultadeviene insuficiente que la actora no obtengaiene renta y que, por el contrario, arrojae pérdidas en su ejercicio económico, sin acreditar un nexo causal entre la enumeración de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y el acto violatorio o amenazante con loel cual se permita al Juzgador a limitarse a una simple verificación  o la constatación de la existencia  y ejercitabilidad del derecho, sea en función de un eficiente medio probatorio acompañado liminarmente, o por inferirse, en forma indubitable, de la propia condición subjetiva de quien la invoca.

 

Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

 

1.      Que, a tenor de la demanda, y de lo expresado a fojas doscientos uno, de autos, así como de los medios probatorios ofrecidos en el presente proceso por la demandante,  el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la Cooperativaempresa demandante lo dispuesto en los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, y que se declare nula la Orden de Pago N.º 021-1-58454, y su correspondiente Resolución de Ejecución Coactiva N.º 021-06-13241, notificadas el ocho e  notificada el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por la que se lee pretende cobrar la cuota de regularización del iImpuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio económico mil novecientos noventa y seis.

 

 

2.      Que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, la cooperativa demandante interpone rRecurso de Rreclamación contra la Orden de Pago N.­º 021-06-13241. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.­º  025-4-11750/ SUNAT, del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho; y mediante Resolución N.º 640-2-98, notificada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el tTribunal Fiscal confirmóa la resolución apelada. Y, por lo tanto, la demandante, ha agotado la vía previa respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de­ Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que, se debe considerar que:

 

a)      En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital o "los activos netos", lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas iy sí afecta la fuente productora de renta; y,

 

b)      El impuesto debe tener, como criterio de imposición, la capacidad económica real del contribuyente.

 

4.      Que, sin embargo, la Cooperativa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la situación de pérdida que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;.

 

 

FALLA:

 

 

REVOCANDO en parte en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos diecinueve cuatrocientos noventa y dos, su fecha doce de octubre  veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueveocho, en el extremo que revocando  confirmando la apelada declaró improcedente la demanda fundada la excepción de falt; a de agotamiento de la vía administrativa; reformándola declara INFUNDADA la infundada dicha excepción.  CONFIRMANDO el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de AmparAcción de Amparoo; confirmándola en lo demás que contiene.  integrando la de Vista declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Ddiario Ooficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCH EZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

EJLG.