EXP. N.º 1218-97-AA/TC

LIMA

JUAN GUILLERMO CÁCERES BALLÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Guillermo Cáceres Ballón contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de foja setenta y uno, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, don Juan Guillermo Cáceres Ballón interpone Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, ex presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, con el propósito de que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia. Refiere que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva N.º 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR.P. Menciona que dicha resolución es unilateral, arbitraria, inmotivada y subjetiva.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en lo siguiente: a) Revisión de legajo personal, b) Comportamiento laboral y c) Consideración de acto que atente contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario-INPE.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar –entre otras razones– que la Resolución de la Presidencia N.° 192-96-INPE/CR.P no viola los derechos constitucionales del demandante, pues ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que en el caso de autos, la pretensión del demandante debe dilucidarse en una vía más lata, en la que puedan evaluarse diversas pruebas que sean necesarias, no siendo la Acción de Amparo la idónea para resolver la reclamación del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
  2. Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.
  3. Que la cuestionada resolución de cese por causal de excedencia tuvo como base legal el Decreto Ley N.° 26093, que dispuso que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas efectuaran programas semestrales de evaluación de personal, de acuerdo con las pautas de procedimiento establecidas por la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 148-96-INPE-CR-P.
  4. Que, de autos se aprecia que el demandante fue sometido al procedimiento de evaluación

conforme a lo regulado por las normas acotadas, resultando desaprobado por la administración, más aún, no se ha acreditado fehacientemente que existan las irregularidades invocadas que invaliden el citado proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA la Acción de Amparo . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

S.C.A