EXP. N.º 1218-99-AA/TC

LIMA

GRIMALDO REYES FIGUEROA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Grimaldo Reyes Figueroa contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Grimaldo Reyes Figueroa con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Defensa con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0863-DE/FAP y disponga su reincorpación a la Situación Militar de Actividad.

 

El demandante afirma que la Resolución N.°1484-CGFA, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria por el período de dieciocho meses y que, posteriormente, solicitó su reincorporación, petición que le es denegada por Resolución N.° 0716-CGFA, la cual apeló, emitiéndose la resolución que se impugna en el presente proceso. Manifiesta que se le deniega la reincorporación porque supuestamente habría incurrido en falta grave de desobediencia, al no haber cumplido con desocupar la vivienda de servicio que le fue asignada, no obstante que debía haberlo efectuado dada su situación de disponibilidad. Señala que la resolución impugnada afecta el derecho constitucional al debido proceso que comprende el derecho de defensa y, el derecho de decisión fundada, toda vez que no efectúa ninguna argumentación respecto a los derechos que le fueron afectados, aludiendo, por el contrario, a hechos desvinculados y atribuyéndole la supuesta falta de desobediencia. Afirma también que la decisión referida afecta el derecho de igualdad, toda vez que en un caso análogo al suyo, la Comandancia General dispuso su pase de la situación de disponibilidad a la de actividad.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú solicita que se declare improcedente o infundada la demanda. Afirma que la desobediencia atribuida al demandante es cierta, por cuanto no cumplió con el requerimiento para desalojar la vivienda asignada, de conformidad con la Ordenanza FAP 150-3 que establece el plazo de siete días para que el personal en situación de disponibilidad o de retiro desocupe la vivienda. Manifiesta que para volver a la situación de actividad, de conformidad con el artículo 45º del Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA, se requiere: a) Satisfacer las pruebas de aptitud psicosomática y eficiencia técnica correspondiente al grado; b) Pronunciamiento favorable de la Junta de Investigación; y, c) Aprobación del Comandante General. No obstante ello, el demandante no cumple con estos dos últimos requisitos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas ciento uno, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar que el demandante no cumple con dos de los requisitos que el precitado artículo 45º establece para que proceda la reincorporación a la situación de actividad y porque se halla acreditada la desobediencia que sustenta el pronunciamiento denegatorio.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0863-DE/FAP, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 0716-CGFA, que deniega la reincorporación a la situación militar de actividad; y disponga su reincorporación a tal situación.

 

2.      Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales se produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el demandante para acudir a la Acción de Amparo.

 

3.      Que, consta en autos a fojas nueve, el recurso de apelación contra la Resolución N.° 0716-CGFA, que fue interpuesto con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, luego del cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para resolver el referido recurso impugnativo, transcurridos los cuales, de no haber existido pronunciamiento expreso dentro del plazo señalado, empezaba a transcurrir el plazo para la interposición de la Acción de Amparo, el que expiró el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas cuarenta y cuatro, habiendo sido interpuesta la demanda con fecha veinticinco de noviembre de ese mismo año, ha sido efectuada de manera extemporánea, cuando había caducado el ejercicio de la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

mme