EXP. N.° 1219-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES LIBRES

ADYACENTES AL MERCADO DE

MAGDALENA DEL MAR (ACLAMMM)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Libres Adyacentes al Mercado de Magdalena del Mar (ACLAMMM), contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Comerciantes Libres Adyacentes al Mercado de Magdalena del Mar (Aclammm), representada por su Presidente don Marcelino Flores Ciriaco, interpone Acción de Amparo contra don Juan Domingo Núñez Stolar, Alcalde de la Municipalidad de Magdalena del Mar, a fin de que cesen los actos de desalojo que viene realizando contra los comerciantes informales del mercado de Magdalena del Mar, por no existir orden ni mandato expreso, por lo que constituyen actos arbitrarios y abusivos ejecutados con agresiones físicas y decomiso de sus mercaderías, negándose inclusive el ingreso de sus asociados en las cocheras para guardar sus carretas que son herramientas de trabajo.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Juan Domingo Núñez Stolar,  Alcalde de la Municipalidad demandada, el cual la niega y contradice y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, haciendo notar que la demandante no ha precisado cuáles son los derechos constitucionales que se habrían vulnerado; además, agrega que ha actuado de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 para regular el comercio ambulatorio.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público,  con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el tránsito de la vía administrativa podría convertir en irreparable la violación y que la demandada ha actuado haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la revocó en cuanto declaró improcedente la demanda, reformándola en este extremo la declaró infundada, por considerar que la municipalidad demandada ha actuado de acuerdo con sus facultades. Contra esta Resolución,  la demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, del petitorio de la demanda se desprende que la demandante pretende que se declaren inaplicables: 1) El Acuerdo de Concejo N.° 016-99-MDMM, del   veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, publicado el veintiséis del mismo mes y año, que declaró en estado de reorganización el comercio informal y faculta al Alcalde de la Municipalidad de Magdalena del Mar a dictar  las medidas para una eficaz reorganización; 2) La Ordenanza Municipal N.° 005-99-MDMM, del uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicada el día dos del mismo mes y año; dicha ordenanza deja sin efecto cualquier autorización para el uso de la vía pública y dispone que se otorgarán facilidades  que permitan a los comerciantes informales acceder a locales de propiedad privada, para lo cual fijó un plazo  que  venció  el  treinta  y  uno de diciembre  de mil novecientos noventa y nueve; y 3) El Decreto de Alcaldía N.° 001-99-A-MDMMM, publicado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que concedió un plazo de setenta y dos horas para que los comerciantes se retiren de la vía pública.

 

2.         Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,   cabe señalar que contra las ordenanzas municipales y los acuerdos de concejo no cabe la exigencia  del agotamiento de la vía administrativa, por cuanto las ordenanzas constituyen normas de carácter general emitidas en el ejercicio de funciones de gobierno que tienen los concejos municipales y los acuerdos han sido expedidos por la máxima autoridad. En cuanto al Decreto de Alcaldía se refiere, éste constituye un acto administrativo y contra él cabe la interposición de recursos impugnativos; sin embargo, en el presente caso es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.         Que el artículo 63° inciso 13) de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 establece que “[...] Son funciones de las Municipalidades, en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva [...] 13) Procurar, conservar  y administrar  en su caso los bienes de dominio público como caminos, puentes,  plazas [...]”, asimismo, el artículo 68°inciso 3) de la misma Ley las faculta para regular y controlar el comercio ambulatorio.

 

4.                  Que las disposiciones cuya no aplicación solicita la demandante han sido  expedidas por la demandada en el ejercicio regular de sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha cinco de octubre de mil novecientos  noventa y nueve, que confirmando la apelada  declaró infundada la excepción de falta de agotamiento  de la vía administrativa y revocándola en cuanto declaró improcedente la demanda, reformándola declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA  MARCELO

 

 

 

 

 

 

NF