EXP. N.° 1220-97-AC/TC
LIMA
Constructura Inmobiliaria Valle del Sur S.R. Ltda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Empresa Constructora Inmobiliaria Valle del Sur S.R.Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La Empresa Constructora Inmobiliaria Valle del Sur S.R.Ltda. representada debidamente por don Freddy Alvarez Zárate, interpone Acción de Cumplimiento contra el Servicio de Parques Municipalidad Metropolitana de Lima, debidamente representada por don Alejandro Retes Rivero, solicitando cumpla con sustituir mediante una resolución administrativa preclusiva de instancia el Oficio N.° 806-96/SERPAR-LIMA/GG/MLM, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, y el Oficio N.° 1046-96/SERPAR-LIMA/GG/MLM que les fuera remitido el doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como la Carta Notarial de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en las que textualmente, sin expresión de causa e inobservando el procedimiento ordinario determinado por las normas "nos hace conocer que los recursos presentados por nuestra parte en el Expediente N.° 25492-A/SERPAR-LIMA no serán de materia de avocamiento resolutivo por parte de él y de la Institución que representa, lo que constituye una flagrante transgresión a las disposiciones constitucionales y normativas vigentes, ya que se han emitido dichos oficios y cartas sin considerar los elementos esenciales con los que se debe argumentar una resolución preclusiva de instancia y/o procedimiento, conforme lo dispone el ordenamiento constitucional en su artículo 139°; por lo cual cursaron la Carta Notarial de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a lo que una vez más recibieron una escueta carta de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que les manifestaron que resulta imposible formular respuesta a sus reclamaciones en forma de resolución.
La parte demandada, Servicio de Parques de la Municipalidad Metropolitana de Lima representada por su apoderado don Enrique Alcántara Medrano, contesta la demanda precisando que se detectó que la demandante era omisa al pago de aporte (para el Servicio de Parques) por lo que mediante Notificación Administrativa N.° 034-95 le solicitaron (el quince de junio de mil novecientos noventa y seis) que procediera a regularizar su situación; debido a lo cual, equivocadamente, la demandante, interpuso Recurso de Reconsideración; que este recurso sólo procede en contra de resoluciones y que ésta, oportunamente, se emitiría señalando el monto del aporte que les correspondía pagar; que no correspondía impugnar oficios que no decidían ninguna situación administrativa y que sólo tenían una finalidad meramente informativa; que el trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se notifica a la demandante la Resolución de Gerencia General N.° 688-96, mediante la cual se establece cuál es el aporte que les corresponde cancelar y al no haberla impugnado, ésta quedó plenamente consentida. Que la demandada ha cumplido con las estipulaciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos expidiendo Resolución cuando debía y emitiendo oficios con carácter de informativos, contra los cuales no puede interponerse recurso impugnatorio, porque no pone fin a ninguna instancia ni mucho menos decide cuestión alguna.
El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que el no agotamiento de la vía previa implica la improcedencia de la demanda, tal y como establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506 aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N.° 26301, no dándose ninguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, además de no haber sido alegada expresamente por la actora.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que si bien la recurrente requirió a la demandada la sustitución de los oficios cursados, por una resolución expresa; se advierte, sin embargo, que no impugnó la Resolución de Gerencia General N.° 688-96/SERPAR-LIMA. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAM