Exp. N.°
1220-99-AA/TC
Lima
Doris Victoria
Guizado Peralta
DE COLMENARES
En Lima, a los cinco días
del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Doris Victoria Guizado Peralta de Colmenares contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento diez
su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
Improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Doris Victoria Guizado
Peralta de Colmenares con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a efectos
de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 de
fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió rebajar su
grado policial de capitán ED de la Policía Nacional del Perú y la ubicó como
empleada civil. Solicita, por consiguiente, que se le restituya su categoría de
Oficial de Servicios, sin perjuicio de su condición de asegurada del Régimen de
Pensiones Militar-Policial.
La demandante especifica que
por mandato de la Ley N.° 25066 se dispuso la incorporación del personal civil
de Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú en las categorías de
oficiales asimilados y, en tal virtud, con fecha treinta de junio de mil
novecientos ochenta y nueve, por haber sido incorporada al status policial a partir del uno de julio de mil novecientos
ochenta y nueve, y mediante la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA del
diecinueve de julio de mil novecientos noventa, se le otorga el grado de
oficial asimilado subalterno y jerárquicamente equivalente a capitán; sin
embargo, mediante la resolución materia de cuestionamiento se pretende
desconocer sus derechos constitucionales, específicamente, los de defensa, de
igualdad, de cosa juzgada y del debido proceso, así como el principio de
irretroactividad de la ley.
El Procurador Público
Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y niega y
contradice lo reclamado, principalmente en atención a que la resolución
ministerial impugnada es un acto administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto
por normas sustantivas, como son el Decreto Legislativo N.° 817, de fecha
veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya Octava
Disposición Complementaria se precisa que el personal comprendido en los
artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066,
una vez definida su situación por el Ministerio del Interior, deberá optar por
el Sistema Privado de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones en un plazo
máximo de sesenta días calendario, y el Decreto de Urgencia N.° 029-97, donde
se declaran nulas las resoluciones que restituyeron al personal de las Fuerzas
Policiales y Sanidad a las categorías de oficiales o subalternos de servicio
comprendidos en los alcances de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173, al
no tener derecho por haberse incurrido en errores y vicios al llevarse a cabo
dicha restitución.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente
la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar principalmente
que al manifestar la demandante mediante carta notarial su disconformidad con
la resolución impugnada, el Ministerio del Interior autoriza a su Procurador para
iniciar un proceso judicial contra la demandante a efectos de obtener la
nulidad de dicha resolución.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento diez, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que el artículo 168° de la
actual Carta Magna señala que la organización, funciones, especialidades,
preparación y empleo en las Fuerzas Armadas y Policiales se encuentran determinados
por las leyes y los reglamentos que a su vez regulan su disciplina, en ese
sentido, se encontraba facultado el demandado para expedir las resoluciones que
estimara conveniente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de éste se dirige a la no aplicación, al caso de la demandante, de los efectos
de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, por considerar que la misma vulnera sus derechos
constitucionales relativos a la defensa, a la igualdad, a la cosa juzgada y al
debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley. Bajo tal supuesto
solicita que se le restituya su grado, sin perjuicio de su condición de
asegurada del régimen de Pensiones Militar-Policial.
2. Que, este Tribunal, observando los precedentes sentados en la ratio decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, toda vez que se ha acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo.
3.
Que
el hecho de otorgarse a la demandante el status laboral de personal civil
mediante la cuestionada Resolución Ministerial, acredita plenamente que se ha
distorsionado o desconocido la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA del
diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que le otorga el grado de
capitán, tal como consta a fojas cinco de autos. Este mismo Tribunal ya ha
sostenido con anterioridad que el hecho de aprobarse relaciones nominales de
personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas
categorías, condiciones y niveles, y en el caso de la demandante, otorgándole
el nivel de servidora pública administrativa en manifiesto desconocimiento de
su condición de capitán, supone una afectación evidente de su estado laboral y
pensionario.
4.
Que,
por otra parte, la resolución ministerial cuya no aplicación se solicita fue
expedida fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la
modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello
la cosa decidida representada por la resolución suprema que otorgó el grado a
la demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al órgano
judicial a efectos de solicitar en vía jurisdiccional la declaración de nulidad
del acto administrativo que consideraba cuestionable, de conformidad con el
artículo 2° de la Ley N.° 26960 y en concordancia con el artículo 174° de la
Constitución Política del Estado, que establece que los derechos
correspondientes a los grados u honores, las remuneraciones y las pensiones
propios de las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
5.
Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°,
24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.°
25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139°
incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Asimismo, al no
haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la
entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.°
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha dieciocho de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda;
reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, no aplicable a la demandante
la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 del diez de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, e infundada la excepción de incompetencia propuesta
por el demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR