Exp. N.° 1220-99-AA/TC

Lima

Doris Victoria Guizado Peralta

DE COLMENARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Doris Victoria Guizado Peralta de Colmenares contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento diez su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró Improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Doris Victoria Guizado Peralta de Colmenares con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió rebajar su grado policial de capitán ED de la Policía Nacional del Perú y la ubicó como empleada civil. Solicita, por consiguiente, que se le restituya su categoría de Oficial de Servicios, sin perjuicio de su condición de asegurada del Régimen de Pensiones Militar-Policial.

 

La demandante especifica que por mandato de la Ley N.° 25066 se dispuso la incorporación del personal civil de Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú en las categorías de oficiales asimilados y, en tal virtud, con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por haber sido incorporada al status policial a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y mediante la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, se le otorga el grado de oficial asimilado subalterno y jerárquicamente equivalente a capitán; sin embargo, mediante la resolución materia de cuestionamiento se pretende desconocer sus derechos constitucionales, específicamente, los de defensa, de igualdad, de cosa juzgada y del debido proceso, así como el principio de irretroactividad de la ley.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención a que la resolución ministerial impugnada es un acto administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto por normas sustantivas, como son el Decreto Legislativo N.° 817, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya Octava Disposición Complementaria se precisa que el personal comprendido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066, una vez definida su situación por el Ministerio del Interior, deberá optar por el Sistema Privado de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones en un plazo máximo de sesenta días calendario, y el Decreto de Urgencia N.° 029-97, donde se declaran nulas las resoluciones que restituyeron al personal de las Fuerzas Policiales y Sanidad a las categorías de oficiales o subalternos de servicio comprendidos en los alcances de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173, al no tener derecho por haberse incurrido en errores y vicios al llevarse a cabo dicha restitución.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar principalmente que al manifestar la demandante mediante carta notarial su disconformidad con la resolución impugnada, el Ministerio del Interior autoriza a su Procurador para iniciar un proceso judicial contra la demandante a efectos de obtener la nulidad de dicha resolución.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que el artículo 168° de la actual Carta Magna señala que la organización, funciones, especialidades, preparación y empleo en las Fuerzas Armadas y Policiales se encuentran determinados por las leyes y los reglamentos que a su vez regulan su disciplina, en ese sentido, se encontraba facultado el demandado para expedir las resoluciones que estimara conveniente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se dirige a la no aplicación, al caso de la demandante, de los efectos de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales relativos a la defensa, a la igualdad, a la cosa juzgada y al debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley. Bajo tal supuesto solicita que se le restituya su grado, sin perjuicio de su condición de asegurada del régimen de Pensiones Militar-Policial.

 

2.      Que, este Tribunal, observando los precedentes sentados en la ratio decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, toda vez que se ha  acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo.

 

3.      Que el hecho de otorgarse a la demandante el status laboral de personal civil mediante la cuestionada Resolución Ministerial, acredita plenamente que se ha distorsionado o desconocido la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que le otorga el grado de capitán, tal como consta a fojas cinco de autos. Este mismo Tribunal ya ha sostenido con anterioridad que el hecho de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y en el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidora pública administrativa en manifiesto desconocimiento de su condición de capitán, supone una afectación evidente de su estado laboral y pensionario.

 

4.      Que, por otra parte, la resolución ministerial cuya no aplicación se solicita fue expedida fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa decidida representada por la resolución suprema que otorgó el grado a la demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al órgano judicial a efectos de solicitar en vía jurisdiccional la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraba cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados u honores, las remuneraciones y las pensiones propios de las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

5.      Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139° incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Asimismo, al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, no aplicable a la demandante la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, e infundada la excepción de incompetencia propuesta por el demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

 

            MR