EXP. N.° 1221-97-AA/TC

LIMA

LUIS GUZMÁN MUNDACA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Guzmán Mundaca y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos sesenta y tres, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Luis Guzmán Mundaca y otros, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por haber sido despedidos en forma intempestiva, incurriéndose en vicios de nulidad al violarse el procedimiento establecido en la ley. Asimismo, manifiestan que no se pronunció previamente la Comisión de Procesos Administrativos, no se observaron los plazos de ley, no fueron notificados, violándose, entre otros, sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; por lo que solicitan se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se disponga su reposición.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, el que la niega y contradice y solicita se la declare infundada. Sostiene que los demandantes fueron destituidos previo proceso administrativo disciplinario, en los que tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se comprobaron las faltas cometidas al evaluarse las pruebas actuadas; que dichas faltas están tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, por consiguiente, no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional alguno. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos sesenta y tres, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

A solicitud de parte, el Tribunal Constitucional, por Resolución de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dio por desistidos de la demanda a doña Mirtha Cecilia Córdova Lusquiñoz, don Alberto Rubén Janampa Charca, doña Victoria Carmen Gonzales Mallqui, don Román Odon Huamaní Cárdenas, don Elberto Lazo Zúñiga, doña Norma Josefina Cervantes Blas, doña Inmelda Meredith Ramírez Felipe y don Rodrigo Febres Gálvez. Asimismo, la Resolución mencionada dio por concluido el proceso en cuanto se refiere a dichos codemandantes, vistas las transacciones extrajudiciales suscritas con la demandada.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que don Hugo Andrés Estrada Linares, doña Rosa Lidia Huaches Uzurriaga, con fecha treinta de junio; don Richard Checasaca Quispe, don Ángel Carlos Cuadros Quispe, don Luis Guzmán Mundaca, don Wolfray Huerta Robles, con fecha quince de julio; don Pablo Gregorio Gonza Tito, con recurso de veintidós de julio; don Jorge Loayza Ortiz con recurso del tres de agosto –en todos los casos del año mil novecientos noventa y nueve–; solicitan se declare insubsistente por innecesario el fallo en la presente causa, manifestando que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima al cual se encuentran afiliados, Sitramun-Lima, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 575 de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaraba ilegal la huelga convocada por dicho Sindicato y que esta última fue la que originó la destitución de los codemandantes en el proceso que está siendo visto por el Tribunal Constitucional.

 

2.                  Que, en cuanto se refiere a los demandantes don Jorge Luis Gerónimo Bolívar Mendoza, don Melitón Chambi Mamani, don Jaime Choque Huanca Quispe, don Humberto Córdova Garabito, doña Taina Graciela Cornejo Guerrero, don Armando Germán Cruz Meneses, doña Florentina Galindo Dávila, doña Nelly Virginia Gudiel Holgado, doña Vilma Elízabeth Gallardo Guevara, don José Luis Huapaya Ynga, don Luis Alberto Ipanaque Bayona y doña Ana María Ypanaque Rosas debe tenerse en cuenta que estaban exceptuados de agotar la vía previa en tanto que las resoluciones de alcaldía que los destituyeron fueron expedidas entre el día nueve al trece de mayo de mil novecientos noventa y seis y se ejecutaron el veinte de mayo, según se aprecia de los recursos de nulidad y de reconsideración interpuestos, vale decir, antes de quedar consentidas, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que los recursos de nulidad que fueran presentados entre el veintinueve de mayo al diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, debieron tramitarse como de apelación, de acuerdo a lo señalado por los mismos demandantes en su escrito de demanda (fojas ciento cincuenta). En estos casos como en aquéllos en los que se interpuso Recurso de Reconsideración, operó el silencio administrativo negativo vencido el plazo de treinta días que tenía la administración para resolver dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98° y 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Este último plazo, en el caso de aquéllos que presentaron el recurso impugnativo el día diecisiete de julio, venció el veintinueve de agosto. Computado el plazo de caducidad a partir de esta fecha, éste venció el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose presentado la demanda el dos de diciembre del mismo año, cuando ya había operado la caducidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos sesenta y tres, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los extremos, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda en cuanto concierne a los demandantes a que se refiere el fundamento dos y revocándola en cuanto se refiere a los demandantes mencionados en el primer fundamento; reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido respecto de ellos sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            NF