EXP. N.° 1221-97-AA/TC
LUIS GUZMÁN MUNDACA Y OTROS
En Lima, a los diez días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Guzmán Mundaca y otros contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos sesenta y tres,
su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Luis Guzmán Mundaca y otros, con fecha dos de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Alberto Manuel
Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por haber
sido despedidos en forma intempestiva, incurriéndose en vicios de nulidad al
violarse el procedimiento establecido en la ley. Asimismo, manifiestan que no
se pronunció previamente la Comisión de Procesos Administrativos, no se
observaron los plazos de ley, no fueron notificados, violándose, entre otros,
sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al
debido proceso; por lo que solicitan se repongan las cosas al estado anterior a
la violación de sus derechos constitucionales y se disponga su reposición.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, el que la niega y
contradice y solicita se la declare infundada. Sostiene que los demandantes
fueron destituidos previo proceso administrativo disciplinario, en los que tuvieron
oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se comprobaron las faltas
cometidas al evaluarse las pruebas actuadas; que dichas faltas están
tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, por
consiguiente, no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional
alguno. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad.
El
Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta, con
fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución
declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos sesenta y tres, con fecha
catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que
declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Contra esta
resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
A solicitud de parte, el Tribunal
Constitucional, por Resolución de fecha nueve de abril de mil novecientos
noventa y nueve, dio por desistidos de la demanda a doña Mirtha Cecilia Córdova
Lusquiñoz, don Alberto Rubén Janampa Charca, doña Victoria Carmen Gonzales
Mallqui, don Román Odon Huamaní Cárdenas, don Elberto Lazo Zúñiga, doña Norma
Josefina Cervantes Blas, doña Inmelda Meredith Ramírez Felipe y don Rodrigo
Febres Gálvez. Asimismo, la Resolución mencionada dio por concluido el proceso
en cuanto se refiere a dichos codemandantes, vistas las transacciones
extrajudiciales suscritas con la demandada.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
don Hugo Andrés Estrada Linares, doña Rosa Lidia Huaches Uzurriaga, con fecha
treinta de junio; don Richard Checasaca Quispe, don Ángel Carlos Cuadros
Quispe, don Luis Guzmán Mundaca, don Wolfray Huerta Robles, con fecha quince de
julio; don Pablo Gregorio Gonza Tito, con recurso de veintidós de julio; don
Jorge Loayza Ortiz con recurso del tres de agosto –en todos los casos del año
mil novecientos noventa y nueve–; solicitan se declare insubsistente por
innecesario el fallo en la presente causa, manifestando que la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, por Resolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el
Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima al cual se
encuentran afiliados, Sitramun-Lima, contra la Municipalidad Metropolitana de
Lima y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 575 de fecha uno de abril
de mil novecientos noventa y seis, que declaraba ilegal la huelga convocada por
dicho Sindicato y que esta última fue la que originó la destitución de los
codemandantes en el proceso que está siendo visto por el Tribunal
Constitucional.
2.
Que,
en cuanto se refiere a los demandantes don Jorge Luis Gerónimo Bolívar Mendoza,
don Melitón Chambi Mamani, don Jaime Choque Huanca Quispe, don Humberto Córdova
Garabito, doña Taina Graciela Cornejo Guerrero, don Armando Germán Cruz
Meneses, doña Florentina Galindo Dávila, doña Nelly Virginia Gudiel Holgado,
doña Vilma Elízabeth Gallardo Guevara, don José Luis Huapaya Ynga, don Luis
Alberto Ipanaque Bayona y doña Ana María Ypanaque Rosas debe tenerse en cuenta
que estaban exceptuados de agotar la vía previa en tanto que las resoluciones
de alcaldía que los destituyeron fueron expedidas entre el día nueve al trece
de mayo de mil novecientos noventa y seis y se ejecutaron el veinte de mayo,
según se aprecia de los recursos de nulidad y de reconsideración interpuestos,
vale decir, antes de quedar consentidas, siendo de aplicación la excepción
prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
3.
Que
los recursos de nulidad que fueran presentados entre el veintinueve de mayo al
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, debieron tramitarse como
de apelación, de acuerdo a lo señalado por los mismos demandantes en su escrito
de demanda (fojas ciento cincuenta). En estos casos como en aquéllos en los que
se interpuso Recurso de Reconsideración, operó el silencio administrativo
negativo vencido el plazo de treinta días que tenía la administración para
resolver dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98° y
99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Este
último plazo, en el caso de aquéllos que presentaron el recurso impugnativo el
día diecisiete de julio, venció el veintinueve de agosto. Computado el plazo de
caducidad a partir de esta fecha, éste venció el día veintiséis de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, habiéndose presentado la demanda el dos de
diciembre del mismo año, cuando ya había operado la caducidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas novecientos sesenta y tres, su fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventa y siete, en los extremos, que confirmando la
apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda en cuanto concierne a los demandantes a que
se refiere el fundamento dos y revocándola en cuanto se refiere a los
demandantes mencionados en el primer fundamento; reformándola en este extremo,
declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido respecto de
ellos sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO