Exp. N.º 1222-99-AA/TC
LIMA
CARLOS ROCA MADAZ
En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Carlos Roca Madaz contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintiuno de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda
de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Roca Madaz con
fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de
Amparo contra el Club Lawn Tennis de la Exposición, solicitando que se deje sin
efecto la suspensión de su derecho de asociado que, por el plazo de doce meses,
le ha impuesto el Consejo Directivo del Club demandado, violándose así su
derecho de defensa.
El demandante refiere que en
su calidad de socio vitalicio, el uno de marzo del presente año, recibió la
Carta N.° CLTE-009-S-99 del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, mediante la cual el Director Secretario del Club le comunica que había
sido suspendido su derecho de asociado por el plazo de doce meses por el
Consejo Directivo, por haberle causado daño moral al director Walter Arteaga Elguedas
y a todo el Consejo Directivo; que por estos cargos no fue informado
previamente, privándosele su derecho de defensa.
El Club Lawn Tennis de la
Exposición, representada por el Presidente del Consejo Directivo, don Santiago
Ventura Márquez, contesta la demanda precisando que con la sanción dada no se
ha vulnerado el derecho de asociación del demandante, toda vez que la sanción
acarrea la “suspensión” de este derecho debido a que cometió una falta en
perjuicio de la institución manteniendo su derecho al patrimonio social del
Club, siendo por tanto una sanción temporal ajustada a derecho por la
infracción cometida. Esta sanción fue dada de acuerdo con el Estatuto al haber
realizado actos que dañan la imagen y prestigio de la institución.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
sesenta y siete, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve,
declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente que el
demandante presentó recurso de reconsideración, el mismo al que se adhiere un
grupo de socios, según consta a fojas veintiocho y a efectos de que sea el
propio Consejo Directivo el que corrija, de ser el caso, los actos lesivos
emanados de sus funciones, y siendo la Asamblea General el Órgano Supremo, de
acuerdo con el Estatuto de la asociación, resulta improcedente la presente
acción.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que no es posible
en el proceso de amparo, por ser sumario, dilucidar aspectos que requieren
compulsación de pruebas. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de
conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.
2.
Que
el demandante presenta la Acción de Amparo señalando que ha sido suspendido de
su derecho de asociado por el plazo de doce meses; sin embargo, a la fecha, y
por el transcurrir del tiempo, esta supuesta violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional ha cesado.
3.
Que,
por estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la
Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía en caso
de haber cesado la violación del derecho reclamado, carece de objeto
pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la
sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo, y reformándola, declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO