Exp. N.º 1222-99-AA/TC

LIMA

CARLOS ROCA MADAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:                  

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Roca Madaz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Roca Madaz con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Club Lawn Tennis de la Exposición, solicitando que se deje sin efecto la suspensión de su derecho de asociado que, por el plazo de doce meses, le ha impuesto el Consejo Directivo del Club demandado, violándose así su derecho de defensa.

 

El demandante refiere que en su calidad de socio vitalicio, el uno de marzo del presente año, recibió la Carta N.° CLTE-009-S-99 del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual el Director Secretario del Club le comunica que había sido suspendido su derecho de asociado por el plazo de doce meses por el Consejo Directivo, por haberle causado daño moral al director Walter Arteaga Elguedas y a todo el Consejo Directivo; que por estos cargos no fue informado previamente, privándosele su derecho de defensa.

 

El Club Lawn Tennis de la Exposición, representada por el Presidente del Consejo Directivo, don Santiago Ventura Márquez, contesta la demanda precisando que con la sanción dada no se ha vulnerado el derecho de asociación del demandante, toda vez que la sanción acarrea la “suspensión” de este derecho debido a que cometió una falta en perjuicio de la institución manteniendo su derecho al patrimonio social del Club, siendo por tanto una sanción temporal ajustada a derecho por la infracción cometida. Esta sanción fue dada de acuerdo con el Estatuto al haber realizado actos que dañan la imagen y prestigio de la institución.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente que el demandante presentó recurso de reconsideración, el mismo al que se adhiere un grupo de socios, según consta a fojas veintiocho y a efectos de que sea el propio Consejo Directivo el que corrija, de ser el caso, los actos lesivos emanados de sus funciones, y siendo la Asamblea General el Órgano Supremo, de acuerdo con el Estatuto de la asociación, resulta improcedente la presente acción.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que no es posible en el proceso de amparo, por ser sumario, dilucidar aspectos que requieren compulsación de pruebas. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que el demandante presenta la Acción de Amparo señalando que ha sido suspendido de su derecho de asociado por el plazo de doce meses; sin embargo, a la fecha, y por el transcurrir del tiempo, esta supuesta violación o amenaza de violación de un derecho constitucional ha cesado.

 

3.      Que, por estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación del derecho reclamado, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando  la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

JAM