EXP. N.º 1223-99-AA/TC

LIMA

PATRICIA DE JESÚS LINARES CAMPOS

  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Patricia de Jesús Linares Campos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Patricia de Jesús Linares Campos, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y contra su Procurador, a fin de que se deje sin efecto legal el contenido de las cartas N.o 291-98-ADUANAS-INA-GRRHH de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y la N.º 371-98-ADUANAS/INA/GRRHH de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que la cesa por haber sido desaprobada como resultado del proceso de evaluación ejecutada de conformidad con la Directiva N.° 7-D-10-97-ADUANAS y el Decreto Ley N.° 26093; asimismo, se disponga la reincorporación a su puesto de trabajo y que se respete su remuneración y categoría profesional.

La demandante considera que el contenido de las cartas cuestionadas constituye un abuso del derecho contemplado en el articulo 103° in fine de la Constitución Política del Estado y, además, se vulnera su derecho al trabajo protegido por los artículos 23° y 27° de la Carta Magna. Sostiene que ingresó a laborar en la Superintendencia Nacional de Aduanas el día trece de noviembre de mil novecientos noventa, mediante contrato por servicios no personales y posteriormente fue nombrada a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y dos como Técnico II Administrativa, actividad que desarrolló tanto en la Aduana Postal como en la Aduana Marítima del Callao.

La demandada, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante carta notarial le comunica la decisión de poner fin al vínculo laboral por haber resultado desaprobada en el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, aduce que su cese se debe a actos de acoso sexual sistemático ejercidos por su jefe, el Intendente de la Aduana Postal de Lima, y como consecuencia de tales actos rechazó que en todo momento le produjo un cuadro nervioso depresivo obligándola a someterse a tratamiento psiquiátrico; agrega que el citado intendente, quien era el encargado de supervisar la evaluación del desempeño y conducta laboral, en más de una oportunidad manifestó que sería despedida si no accedía a sus requerimientos sexuales.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que el cese de la demandante se ha producido como consecuencia de haber desaprobado la evaluación a que fue sometida en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y cuatro, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que los actos irregulares observados en la evaluación resultan lesivos.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y nueve, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara infundada la Acción de Amparo, por considerar que la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y ocho que motiva el cese de la demandante se ha ceñido a la normatividad vigente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se dejen sin efecto legal las cartas N.° 291-98-ADUANAS- INA-GRRHH, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y la N.° 371-98-ADUANAS/INA/GRRHH, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante las cuales la cesan tras haber desaprobado la evaluación a la que fue sometida, así como que se le reincorpore a su centro de trabajo en las funciones que venía desempeñando respetando sus remuneraciones y categoría profesional.
  2. Que las cuestionadas cartas que cesan a la demandante por causal de excedencia tienen como base legal el Decreto Ley N.° 26093, que dispuso que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas efectuarán programas semestrales de evaluación de personal, de acuerdo con las pautas y procedimientos establecidos en la Directiva N.° 7-D-07-97-ADUANAS.
  3. Que, de autos se aprecia que la demandante fue sometida al procedimiento de evaluación del primer semestre de mil novecientos noventa y ocho, para determinar la eficiencia y eficacia laboral, el nivel de productividad individual y colectiva así como la conducta laboral. Dicha evaluación se llevó a cabo conforme a lo regulado por las normas antes citadas, resultando desaprobada, lo que originó su cese por causal de excedencia; por otro lado, la demandante no ha acreditado de manera fehaciente la existencia de las irregularidades alegadas que puedan invalidar el proceso de evaluación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

EDLP