EXP. N.º 1224-99-AA/TC

LIMA

CARLOS ANTONIO CASTILLO BARRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Antonio Castillo Barrón contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Antonio Castillo Barrón interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, alegando que éste ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, a participar en la vida económica del país y a la defensa, al haber suspendido y suprimido el pago de su pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, solicita que se reponga el monto de dicha pensión, toda vez que se le recortó a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Indica que venía percibiendo su pensión desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, razón por la que a la fecha en que se suspendió el pago de su pensión, la administración ya no tenía facultades para declarar la nulidad de sus propias resoluciones, correspondiendo ello a la autoridad judicial previo un debido proceso.

El apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda precisando que el demandante no ha agotado la vía administrativa, así como que no ha probado fehacientemente que se hayan vulnerado sus derechos constitucionales.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que el demandante ha acudido al órgano jurisdiccional en forma indebida ya que antes de ello debió agotar la vía previa; que aquél no ha demostrado ser titular del derecho supuestamente conculcado, toda vez que de acuerdo con lo informado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo referente al récord laboral del demandante, éste, a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 20530, no se encontraba laborando dentro de la Administración Pública, por lo que no cumplía los requisitos de ley para ser pensionista dentro de dicho régimen.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por estimar principalmente que la decisión de la demandada de declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de cesantía del demandante no colisiona con los derechos constitucionales invocados, por cuanto la situación provisional de su pensión se encontraba sujeta a lo que resuelva en definitiva la administración.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la demandada ha declarado improcedente el derecho del demandante de percibir pensión de cesantía en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, razón por la que, no habiendo éste acreditado ser titular del derecho que invoca, no existe vulneración de derechos constitucionales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1532, de fojas dos de autos, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se autorizó que se otorgue al demandante la pensión de cesantía provisional del 90%, de acuerdo con el artículo 47° del Decreto Ley N.º 20530 consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Política del Estado de 1979, reiterada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993.
  3. Que, mediante la Resolución N.° 002792-98/ONP-DC-20530, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de cesantía formulada por el demandante.
  4. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 008-96- I/TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  5. Que, en consecuencia, se evidencia la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago de la pensión del demandante, dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

AAM.