EXP. N.° 1225-99-AA/TC

LIMA

ALDO SECLÉN LOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aldo Seclén Loza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Aldo Seclén Loza con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene cumpla con el pago de su pensión conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, derecho que obtuvo a mérito de la Resolución N.° 091-87-ENACE.8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y de la Resolución N.° 571-89-ENACE-8100AD, del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se formalizó su incorporación aportando desde ese entonces al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, reintegrando inclusive las cotizaciones de todos los años anteriores que se consideran de abono, pues a dicha fecha tenía once años y diez meses de servicios prestados al Estado. Agrega que no obstante ello, mediante la Resolución N.° 151-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil movecientos noventa y tres, se le desconoce dicho derecho y se anula su incorporación de manera arbitraria y en forma extemporánea, desconociéndole un derecho legítimamente adquirido.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763. Asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones-Enace en Liquidación contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que la supuesta afectación se realizó en el año mil novecientos noventa y tres, y se interpuso la demanda en mil novecientos noventa y ocho; y que, por otro lado, su representada no es la obligada a efectuar pago alguno al demandado, toda vez que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional  tanto la representación en materia pensionaria como la obligación de pago correspondiente

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones y fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado en autos que reúne todos los requisitos para su incorporación al régimen previsional a cargo del Estado y porque tenía derechos legítimamente adquiridos que no podían ser desconocidos unilateralmente y fuera de los plazos de ley.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en cuanto declara improcedentes las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revoca declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la resolución que el demandante impugna no fue cuestionada o impugnada en sede administrativa por lo que causó estado, y sus efectos se produjeron en la fecha que se dictó; consecuentemente, a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2. Que, mediante la Resolución N.° 571-89-ENACE-8100AD de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

3. Que, mediante la Resolución N.° 151-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas seis de autos, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente.

 

4. Que, de teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haberse vencido, en este caso, el plazo de seis meses para que la administración pudiera haber declarado la nulidad de una resolución en sede administrativa, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

5. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, mas no así la actitud dolosa de los representantes de las entidades demandadas, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedentes las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola  declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 151-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres y dispone que la demandada lo reincorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonar su pensión de cesantía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

               AAM.