EXP. N.° 1225-99-AA/TC
LIMA
ALDO SECLÉN LOZA
En Lima, a los siete días
del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Aldo Seclén Loza contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, su fecha cinco de octubre
de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Aldo Seclén Loza con
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone
Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que se ordene cumpla con el pago de su
pensión conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, derecho
que obtuvo a mérito de la Resolución N.° 091-87-ENACE.8100AD, de fecha
dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y de la Resolución N.°
571-89-ENACE-8100AD, del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve, mediante la cual se formalizó su incorporación aportando desde ese
entonces al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, reintegrando
inclusive las cotizaciones de todos los años anteriores que se consideran de
abono, pues a dicha fecha tenía once años y diez meses de servicios prestados
al Estado. Agrega que no obstante ello, mediante la Resolución N.°
151-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil movecientos noventa y
tres, se le desconoce dicho derecho y se anula su incorporación de manera
arbitraria y en forma extemporánea, desconociéndole un derecho legítimamente
adquirido.
El apoderado de la Oficina
de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y manifiesta que
las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al
haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto
Legislativo N.° 763. Asimismo, indica que por error se reconoció al demandante
el derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
El apoderado de la Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace en Liquidación contesta la demanda y propone
las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del
demandado, por considerar que la supuesta afectación se realizó en el año mil
novecientos noventa y tres, y se interpuso la demanda en mil novecientos
noventa y ocho; y que, por otro lado, su representada no es la obligada a
efectuar pago alguno al demandado, toda vez que corresponde a la Oficina de
Normalización Previsional tanto la
representación en materia pensionaria como la obligación de pago
correspondiente
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ochenta y uno, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
declaró improcedentes las excepciones y fundada la demanda, por considerar que
el demandante ha acreditado en autos que reúne todos los requisitos para su
incorporación al régimen previsional a cargo del Estado y porque tenía derechos
legítimamente adquiridos que no podían ser desconocidos unilateralmente y fuera
de los plazos de ley.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha cinco de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en cuanto declara
improcedentes las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y la revoca declarando fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la
resolución que el demandante impugna no fue cuestionada o impugnada en sede
administrativa por lo que causó estado, y sus efectos se produjeron en la fecha
que se dictó; consecuentemente, a la fecha de interposición de la demanda ha
transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.°
23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal,
en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho
pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son
continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se
repite la vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el
artículo 26° de la Ley N.° 25398.
2. Que, mediante la Resolución N.° 571-89-ENACE-8100AD de fecha treinta
de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante fue incorporado
al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530,
consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria
de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
3. Que, mediante la Resolución N.° 151-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas seis de autos, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente.
4. Que, de teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de
uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido en
cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo
del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma
unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que
constituyen cosa decidida, al haberse vencido, en este caso, el plazo de seis
meses para que la administración pudiera haber declarado la nulidad de una
resolución en sede administrativa, sólo procede determinar su nulidad a través
de un proceso regular en sede judicial.
5. Que, en el
presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante, mas no así la actitud dolosa de
los representantes de las entidades demandadas, por lo que no resulta de
aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha cinco
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedentes las
excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda; reformándola declara
infundadas las citadas excepciones y FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la
Resolución N.° 151-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres y dispone que la demandada lo reincorpore dentro del
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonar
su pensión de cesantía correspondiente. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.