EXP. N.° 1226-99-AA/TC
LIMA
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por los Trabajadores Municipales de
Surquillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Los Trabajadores Municipales de Surquillo, con fecha nueve de febrero de
mil novecientos noventa y tres, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde
de la Municipalidad Distrital de Surquillo, con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2293-96-A-MDS del treinta de octubre
de mil novecientos noventa y seis, que los cesa por la causal de excedencia,
inaplicables las resoluciones de concejo N.os 053-98-MDS, 052-98-MDS
y 046-98-MDS, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho;
asimismo, que se reponga a los demandantes en sus puestos de trabajo, con
costos y costas.
La Municipalidad Distrital de Surquillo contesta la demanda solicitando
que se la declare infundada, por estimar principalmente que la Resolución de
Alcaldía N.° 2293-96 de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y
seis, mediante la cual se aprueba el cuadro de resultados generales de procesos
de evaluación del personal, aplicado en la Municipalidad Distrital de
Surquillo, ha sido dictada teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N.°
26553 del Presupuesto del Sector Público para el año 1996, toda vez que dicha
ley había incluido a las municipalidades dentro de los alcances del Decreto Ley
N.° 26093. Refiere que la Resolución de Alcaldía N.° 2081-96-MDS aprueba el
cronograma de evaluación y reglamento, siendo expedida con arreglo a ley, no
siendo materia de impugnación; señala que los resultados del proceso de
evaluación fueron dados a conocer a través de la Resolución de Alcaldía N.°
2393-96-A-MDS, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y
que dichos resultados les fueron debidamente notificados a los demandantes.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar
que los demandantes se sometieron a la evaluación realizada por la
municipalidad demandada, no habiendo obtenido, como aparece de autos, nota
aprobatoria, por lo que no se puede concluir que haya habido violación de sus
derechos constitucionales.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas en esta vía han sido
emitidas por autoridad competente, conforme a la Constitución, en cumplimiento
de las leyes vigentes y en el ejercicio regular de sus funciones. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
los demandantes pretenden que se declaren inaplicables la Resolución de
Alcaldía N.° 2293-96-A-MDS, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y
seis, que los cesa por la causal de excedencia, y las resoluciones de concejo
N.os 053-98-MDS, 052-98-MDS y 046-98-MDS, de fecha treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho.
2. Que el
Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el cobro
del pago de sus beneficios sociales, extingue la relación laboral; situación
que se ha presentado en el presente caso, así como el pago de su pensión de
cesantía, conforme está acreditado con los documentos que obran a fojas sesenta
y cuatro, sesenta y cinco, setenta y seis del cuadernillo del Tribunal
Constitucional; por lo que a éste no le corresponde pronunciarse sobre el fondo
de la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.