EXP. N.° 1226-99-AA/TC

LIMA

TRABAJADORES MUNICIPALES DE  SURQUILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por los Trabajadores Municipales de Surquillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Los Trabajadores Municipales de Surquillo, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2293-96-A-MDS del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que los cesa por la causal de excedencia, inaplicables las resoluciones de concejo N.os 053-98-MDS, 052-98-MDS y 046-98-MDS, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, que se reponga a los demandantes en sus puestos de trabajo, con costos y costas.

 

La Municipalidad Distrital de Surquillo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por estimar principalmente que la Resolución de Alcaldía N.° 2293-96 de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se aprueba el cuadro de resultados generales de procesos de evaluación del personal, aplicado en la Municipalidad Distrital de Surquillo, ha sido dictada teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N.° 26553 del Presupuesto del Sector Público para el año 1996, toda vez que dicha ley había incluido a las municipalidades dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093. Refiere que la Resolución de Alcaldía N.° 2081-96-MDS aprueba el cronograma de evaluación y reglamento, siendo expedida con arreglo a ley, no siendo materia de impugnación; señala que los resultados del proceso de evaluación fueron dados a conocer a través de la Resolución de Alcaldía N.° 2393-96-A-MDS, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que dichos resultados les fueron debidamente notificados a los demandantes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes se sometieron a la evaluación realizada por la municipalidad demandada, no habiendo obtenido, como aparece de autos, nota aprobatoria, por lo que no se puede concluir que haya habido violación de sus derechos constitucionales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas en esta vía han sido emitidas por autoridad competente, conforme a la Constitución, en cumplimiento de las leyes vigentes y en el ejercicio regular de sus funciones. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que los demandantes pretenden que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 2293-96-A-MDS, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que los cesa por la causal de excedencia, y las resoluciones de concejo N.os 053-98-MDS, 052-98-MDS y 046-98-MDS, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el cobro del pago de sus beneficios sociales, extingue la relación laboral; situación que se ha presentado en el presente caso, así como el pago de su pensión de cesantía, conforme está acreditado con los documentos que obran a fojas sesenta y cuatro, sesenta y cinco, setenta y seis del cuadernillo del Tribunal Constitucional; por lo que a éste no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R.