EXP. N.º 1228-99-AA/TC

LIMA

RUBÉN TOMÁS CHEVARRÍA BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rubén Tomás Chevarría Bravo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Rubén Tomás Chevarría Bravo con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare no aplicable al demandante la Resolución Regional N.° 174-X-RPNP/JEM, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, al haber cometido faltas graves que afectan seriamente el prestigio institucional.

El demandante señala que en el proceso disciplinario que se le siguió y que dio origen a la resolución que cuestiona en autos, no se observaron las formalidades establecidas en la ley –habiéndosele sancionado sin mayores pruebas–, y que en el proceso judicial que posteriormente se le siguió se ha demostrado su inocencia. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales y el principio de presunción de inocencia, consagrados en la vigente Constitución Política del Estado, y solicita la restitución de todos los derechos inherentes a su grado y el reconocimiento de los años dejados de prestar servicios.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional del Perú y dentro de un proceso disciplinario regular, con observancia de todas las formalidades y dentro del marco legal y constitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha producido la violación de los derechos constitucionales del demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, y reformándola la declara infundada, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en cumplimiento de la Constitución, las leyes y los reglamentos respectivos, toda vez que el demandante ha incurrido en falta grave que afecta el honor, decoro, disciplina, deber y prestigio institucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se declare no aplicable respecto de él la Resolución Regional N.° 174-X-RPNP/JEM, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria.
  3. Que, conforme se aprecia de autos, contra la resolución que cuestiona, el demandante interpuso recurso de apelación con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, el mismo que al no ser resuelto dentro del plazo de treinta días dispuesto por el artículo 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, dio lugar a que operara el silencio administrativo negativo el veintiséis de febrero del mismo año; en consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, razón por la cual el ejercicio de la presente acción de garantía ha caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

PB