EXP. N.º 1229-97-AA/TC

CALLAO

BENJAMÍN MANRIQUE VARGAS

                                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

 

VISTA: 

 

La Acción de Amparo N.° 1229-97-AA/TC, seguida por don Benjamín Manrique Vargas, que por Auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete; y,

           

ATENDIENDO A:

1.      Que, a través de la presente Acción de Amparo el demandante pretende que cesen las amenazas de desalojarlo del inmueble de su propiedad al haberse iniciado una acción judicial de desalojo ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Callao, bajo el sustento de un título de propiedad de simulada legalidad. Sostiene que él ya había comprado el referido inmueble, pero que, sin embargo, no inscribió la compraventa en los Registros Públicos, situación que han aprovechado los demandados en la presente acción de garantía para presentarse como propietarios y pretender desalojarlo mediante la interposición de una acción judicial, por lo que solicita la paralización de tal proceso.                 

 

2.      Que, conforme se advierte de la demanda, la presente acción de garantía está dirigida a cuestionar lo resuelto dentro del proceso de desalojo que los demandados han iniciado contra el demandante, razón por la cual es de aplicación lo prescrito en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en cuanto establece que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un proceso regular.

 

3.      Que el demandante no ha acompañado documentos que demuestren que el proceso de desalojo que cuestiona sea un proceso irregular o que adolezca de vicios que, en cualquier caso, hagan presumir la restricción de alguno de sus derechos constitucionales; asimismo, tampoco ha acreditado ser propietario del inmueble al que hace referencia o que los demandados no lo sean, tal como manifiesta; por lo que, en concordancia con el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, son de aplicación los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las  atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas treinta y dos, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

PBU