EXP. N.°
1229-99-AC/TC
LIMA
ALFONSO PEÑA AGUILAR
En Lima, a los
cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Alfonso Peña Aguilar contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos seis, su fecha
veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Alfonso
Peña Aguilar, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
interpone Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina de Normalización
Previsional, solicitando que ésta cumpla con ejecutar la Resolución N.°
40658-97/ONP-DC, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, expedida por la División de Calificaciones de la citada entidad. Indica
que mediante dicha resolución se le otorgó su pensión de cesantía nivelable
dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, razón por la que considera que le
corresponde percibir la bonificación personal equivalente al 35% de su pensión
básica, correspondiente a siete quinquenios, debiendo agregarse los reintegros
e intereses de ley.
El demandante
manifiesta que el Decreto Legislativo N.° 276 establece que la bonificación
personal se otorga en razón del 5% del haber básico por cada quinquenio, por
ello con fecha cinco febrero de mil novecientos noventa y nueve, cursó una
carta notarial requiriendo el pago de dicha bonificación, no habiendo obtenido
respuesta alguna.
El Apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que su
representada ha cumplido con expedir la Resolución N.° 40658-97-ONP-DC de fecha
siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se
reincorporó al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, en cumplimiento de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional,
para lo cual se acumularon sus períodos de servicios prestados bajo distintos
regímenes laborales, estableciéndose correctamente el monto de su pensión,
tomándose en consideración para su cálculo los rubros y conceptos pensionables
conforme a ley. Manifiesta que el demandante pretende que se le reconozca un
derecho mayor al reconocido por el órgano competente, lo cual no lo ha
solicitado debidamente en la vía administrativa. Finaliza sosteniendo que la
bonificación por quinquenio es un concepto que corresponde a una bonificación
porcentual sobre la base de la remuneración básica al cumplirse cada cinco años
de servicios y que constituye un derecho que sólo lo perciben los servidores
públicos que se encuentran bajo el régimen de la actividad pública, razón por
la que no le corresponde a quienes han laborado bajo el régimen de la actividad
privada, situación que es la que tenía el demandante desde el momento en que
pasó a laborar a Entel Perú S.A., a partir del año mil novecientos setenta y
nueve.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el demandante no ha agotado la vía previa, necesaria a fin de otorgar al
demandado la posibilidad de rectificar su actitud considerada lesiva del
derecho fundamental que se invoca.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas trescientos seis, con fecha veintidós de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que de
la Resolución N.° 40658-97/ONP-DC no se evidencia que ésta contenga el
reconocimiento del derecho que se pretende hacer cumplir en este proceso.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la vigente Constitución
Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción
de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado carta notarial de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante
pretende que se ordene a la institución demandada que cumpla con efectuar el
pago de su pensión de cesantía, de acuerdo con el régimen regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, en la que se agregue la suma de dinero correspondiente
por concepto de la bonificación personal equivalente al 35% de su pensión
básica, correspondiente a siete quinquenios, por cuanto indica haber prestado
más de treinta y cinco años de servicios al Estado, lo cual no puede ser
dilucidado a través del presente proceso constitucional, toda vez que ello
supone la verificación de determinados requisitos exigidos por la ley para la
percepción de dicha bonificación, para lo cual resultaría necesaria la
actuación de medios probatorios en una etapa pertinente, de la cual carecen las
acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.°
25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Cabe precisar que se
deja a salvo el derecho que le corresponda al demandante, a fin de que pueda
hacerlo valer en la vía judicial pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
seis, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.