EXP. N.° 1229-99-AC/TC

LIMA

ALFONSO PEÑA AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfonso Peña Aguilar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos seis, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alfonso Peña Aguilar, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que ésta cumpla con ejecutar la Resolución N.° 40658-97/ONP-DC, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la División de Calificaciones de la citada entidad. Indica que mediante dicha resolución se le otorgó su pensión de cesantía nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, razón por la que considera que le corresponde percibir la bonificación personal equivalente al 35% de su pensión básica, correspondiente a siete quinquenios, debiendo agregarse los reintegros e intereses de ley.

 

El demandante manifiesta que el Decreto Legislativo N.° 276 establece que la bonificación personal se otorga en razón del 5% del haber básico por cada quinquenio, por ello con fecha cinco febrero de mil novecientos noventa y nueve, cursó una carta notarial requiriendo el pago de dicha bonificación, no habiendo obtenido respuesta alguna.

 

El Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que su representada ha cumplido con expedir la Resolución N.° 40658-97-ONP-DC de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se reincorporó al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en cumplimiento de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, para lo cual se acumularon sus períodos de servicios prestados bajo distintos regímenes laborales, estableciéndose correctamente el monto de su pensión, tomándose en consideración para su cálculo los rubros y conceptos pensionables conforme a ley. Manifiesta que el demandante pretende que se le reconozca un derecho mayor al reconocido por el órgano competente, lo cual no lo ha solicitado debidamente en la vía administrativa. Finaliza sosteniendo que la bonificación por quinquenio es un concepto que corresponde a una bonificación porcentual sobre la base de la remuneración básica al cumplirse cada cinco años de servicios y que constituye un derecho que sólo lo perciben los servidores públicos que se encuentran bajo el régimen de la actividad pública, razón por la que no le corresponde a quienes han laborado bajo el régimen de la actividad privada, situación que es la que tenía el demandante desde el momento en que pasó a laborar a Entel Perú S.A., a partir del año mil novecientos setenta y nueve.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa, necesaria a fin de otorgar al demandado la posibilidad de rectificar su actitud considerada lesiva del derecho fundamental que se invoca.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos seis, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que de la Resolución N.° 40658-97/ONP-DC no se evidencia que ésta contenga el reconocimiento del derecho que se pretende hacer cumplir en este proceso. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que el artículo 200° inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado carta notarial de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que se ordene a la institución demandada que cumpla con efectuar el pago de su pensión de cesantía, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, en la que se agregue la suma de dinero correspondiente por concepto de la bonificación personal equivalente al 35% de su pensión básica, correspondiente a siete quinquenios, por cuanto indica haber prestado más de treinta y cinco años de servicios al Estado, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, toda vez que ello supone la verificación de determinados requisitos exigidos por la ley para la percepción de dicha bonificación, para lo cual resultaría necesaria la actuación de medios probatorios en una etapa pertinente, de la cual carecen las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Cabe precisar que se deja a salvo el derecho que le corresponda al demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la vía judicial pertinente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:   

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos seis, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

AAM.