EXP. N.° 1230-99-HC/TC

LIMA

JORGE CARLOS OBREGÓN CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Janet María Obregón Chávez, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Janet María Obregón Chávez interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano don Jorge Carlos Obregón Chávez y contra el Mayor Comisario de la Delegación Policial de San Andrés. Sostiene la promotora de la acción de garantía que el día martes cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en circunstancias en que el beneficiario se dirigía a una panadería, fue detenido arbitrariamente por personal policial de la comisaría de San Andrés, bajó las ordenes del funcionario policial emplazado, sin que medie mandato judicial o situación de flagrante delito, siendo el propósito del emplazado involucrar y responsabilizar al beneficiario por la comisión de delitos contra el patrimonio.

Realizada la investigación sumaria, el capitán PNP Hermen S. Gómez Castillo rinde declaración explicativa sosteniendo principalmente que el beneficiario fue detenido el día cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la comisión de delito contra la salud pública, acción que aconteció en el desarrollo de una operación policial, habiendo sido aprehendido juntamente con don Edson Salomón Vílchez Heredia, siendo que ambos tienen denuncias por delitos de hurto agravado y robo.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, " la autoridad denunciada ha actuado en cumplimiento del mandato de rango constitucional que conceptúa a la Policía Nacional como la institución que previene, investiga y combate la delincuencia con la finalidad fundamental de garantizar, mantener y restablecer el orden interno" (artículo 166º de la Constitución Política).

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando básicamente que la autoridad policial denunciada ha actuado dentro de los límites correctos de su función tutelar. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del beneficiario, quien fuera detenido el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve por personal policial de la Comisaría de San Andrés, en el desarrollo de una operación policial contra presuntos agentes de delitos contra el patrimonio.
  2. Que las acciones efectuadas por miembros de la Policía Nacional del Perú, jefaturados por el oficial policial denunciado se condicen con lo dispuesto en el artículo 166º de la Constitución Política del Perú, que asigna entre las finalidades de la institución policial, las de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
  3. Que los actuados policiales que obran de fojas once a cuarenta y uno del expediente prueban que la autoridad policial emplazada, el día de la cuestionada detención, garantizó la presencia del representante del Ministerio Público a fin de que ejerciera el control de la legalidad de las investigaciones policiales y garantizara la situación jurídica del detenido, solicitando, asimismo, la jurisdicción preventiva del Juez Penal de Turno Permanente; además de estas previsiones, en autos existen elementos de juicio suficientes que sustentan la presunta participación del afectado en la comisión de actos ilícitos, hecho que desvirtúa la existencia de una voluntad deliberada por parte del funcionario policial denunciado de querer atentar contra la libertad individual del beneficiario.
  4. Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS