EXP. N.° 1232-99-AC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ODA CHÁVEZ Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto Oda Chávez y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción  de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Augusto Oda Chávez y otros, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que cumpla con pagarle sus pensiones de cesantía o jubilación niveladas y reajustadas en función de los haberes que perciben los servidores en actual ejercicio en el Banco de la Nación, que desempeñan cargo idéntico, similar o equivalente al de mayor nivel o categoría desempeñado por los demandantes, con inclusión del monto de la bonificación por productividad o a la bonificación citada que se otorgue bajo cualquier otra denominación, en aplicación estricta del artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530 y los artículos 5° y 7° de la Ley N.° 23495 y su reglamento, con el pago de sus reintegros respectivos a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, con sus intereses legales, en defensa y protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a gozar de pensiones nivelables y a los derechos pensionarios obtenidos según los artículos 10°, 11° y 12°, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

            Los emplazados absuelven el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, pues ella procede frente a la renuencia de cualquier funcionario o autoridad de acatar una norma legal o un acto administrativo, la cual no existe en el presente caso, y que la bonificación extraordinaria de productividad por puntualidad y asistencia es de naturaleza excepcional y temporal, que lo pueden percibir sólo los trabajadores activos, por lo que no tiene carácter de remuneración, según el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, concordante con el artículo 5° inciso c) numeral 6 del Reglamento de la Ley N.° 23495, y no tiene tampoco, en consecuencia, carácter pensionario.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos treinta y dos, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que los puntos controvertidos versan sobre nivelación de pensión de cesantía de los demandantes, incluyendo bonificación extraordinaria de productividad que se viene abonando al personal activo del banco demandado, lo que implica la generación de un derecho para los accionantes, toda vez que no resulta evidente que los citados pagos de derechos adicionales les corresponda; consecuentemente, tampoco se hace evidente la obligatoriedad del cumplimiento de los mismos; y que, en todo caso, se requiere de una estación probatoria de la que carece estre proceso constitucional.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que lo pretendido resulta controvertible, toda vez que se requeriría necesariamente de una etapa probatoria a fin de determinar si efectivamente le corresponde o no a los demandantes la referida nivelación en cuanto a los extremos que solicitan, además de implicar ello el reconocimiento de un derecho; en consecuencia, la presente vía no resulta idónea pues no se advierte mandamiento alguno que sea objeto de renuencia por parte de los emplazados. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

           

 FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, ninguno de los diecisiete demandantes ha expresado ni acreditado en autos el monto de la pensión que solicita en vía de nivelación, en función de las respectivas categorías o niveles laborales que percibían al tiempo de cesar y que perciben los servidores en actual actividad, como servidores del Banco de la Nación sujetos al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, de modo que mal se les podría requerir a las entidades demandadas para que cumplan con una pretensión constitucional supuestamente lesionada, que no está ni siquiera señalada a través de esta Acción de Cumplimiento.

 

2.      Que, por otro lado, según lo expuesto por los demandantes y los demandados en el curso del proceso, se trata de una cuestión litigiosa que versa sobre la interpretación, aplicación y vigencia  de los Convenios Colectivos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como de las diversas normas legales relativas al Decreto Ley  N.° 20530 y demás complementarias, sobre los componentes de la remuneración pensionable, cuyo análisis y definición requieren de las evaluaciones pertinentes,  con el debate de los diversos medios de prueba que aporten las partes, tarea que no es materia de esta Acción de Cumplimiento, en virtud de su carácter sumario y excepcional, por lo que no existe el título expreso e inobjetable de orden legal para tal efecto.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF