EXP. N.º 1233-99-AA/TC

LIMA

MODESTO BELLIDO CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Modesto Bellido Cáceres contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Modesto Bellido Cáceres, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare no aplicable la Resolución Directoral N.° 1376-96-DGPNP/DIPER-PNP y la Resolución Directoral N.° 1368-97- DGPNP/DIPER-PNP, se le reincorpore al servicio activo de acuerdo con el cuadro de mérito expedido por la Resolución Directoral N.° 1234-DGPNP/DIPER-PNP, y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El demandante afirma que la primera resolución de las nombradas, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. La razón de la medida es haber incurrido en hechos que atentan contra la disciplina, servicio, honor, decoro, moralidad y prestigio institucional, al hallarse incurso en supuesto delito de negligencia y contra la administración de justicia, por haber efectuado intervenciones policiales en el poblado de Guayabal Aguaytía, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, sin cumplir la normatividad, sin detener a las personas a quienes decomisaron pasta básica de cocaína y armas, y no haber comunicado del operativo al Comando Político Militar de la zona. Manifiesta que, sin embargo, fue absuelto por el fuero militar por los delitos imputados y que después de ello interpuso recurso de nulidad contra la resolución que dispuso la medida disciplinaria, pero que fue declarado improcedente. Señala que tales hechos afectan su derecho al honor y a la buena reputación.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, porque no interpuso recurso de apelación, y que entre la fecha de expedición de la resolución sancionatoria y la interposición de la demanda transcurrió en exceso el plazo de sesenta días. Afirma que la sanción le fue impuesta luego de un procedimiento debido porque incurrió en falta grave contra la disciplina, prevista por el inciso b) del artículo 38º de la Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo N.° 745) y que, por otra parte, la resolución de la justicia militar que lo absuelve no afecta la sanción disciplinaria por ser ésta independiente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que en la expedición de las resoluciones cuestionadas se ha actuado dentro del marco constitucional (artículo 168º) y legal y porque la pretensión planteada requiere de un proceso con etapa probatoria de la que carecen las acciones de garantía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma en parte la apelada en el extremo que declara improcedentes las excepciones propuestas y la revoca en el extremo que declara improcedente la demanda, reformándola declara infundada la Acción de Amparo, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del escrito de demanda se infiere que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 1376-96-DGPNP/DIPER-PNP, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, por la que se dispone el pase a la situación de disponibilidad del demandante, de la Resolución Directoral N.° 1368-97- DGPNP/DIPER-PNP, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; y que se disponga  su reincorporación al servicio activo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 27º de la Ley N.° 23506, la Acción de Amparo procede sólo cuando se haya agotado la vía previa; y estando a lo prescrito por el artículo 8º, inciso b) del Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la vía administrativa se agota con la resolución expresa o ficta que resuelve el recurso de apelación.

 

3.      Que, si bien el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N.° 1376-96-DGPNP/DIPER-PNP, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, no cumplió con interponer el correspondiente recurso de apelación dentro del término de ley. En consecuencia, no cumplió con agotar la vía previa, por lo que es de aplicación el citado artículo 27º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que, si bien obra en autos a fojas sesenta y uno, un “Recurso de Nulidad” que puede ser interpretado como recurso de apelación, éste fue interpuesto en término totalmente extemporáneo al plazo de quince días establecido por el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. En efecto, la Resolución Directoral N.° 1368-97- DGPNP/DIPER-PNP, que declara improcedente el recurso de reconsideración fue expedida con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, conforme obra en autos a fojas sesenta y ocho; mientras que, por su parte, conforme se constata en autos a fojas sesenta y uno, el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin objeto pronunciarse respecto a la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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