EXP. N.º 1235-99-AA/TC

LIMA

HILDAURA MARÍA PAREDES VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hildaura María Paredes Vera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y cinco, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Hildaura María Paredes Vera con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis interpone Acción de Amparo contra el Gerente Central de Desarrollo de Personal del Instituto Peruano de Seguridad Social y contra el Director del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, a fin de que deje sin efecto legal la Resolución Directoral N.º 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que la cesó en el trabajo en forma ilegal y arbitraria a pesar de ser auxiliar asistencial y, por lo mismo, no estaba incursa en el Decreto Ley N.º 25636 y la Resolución de Gerencia Central N.º 044-GCDP-IPSS-96, que declara improcedente su solicitud confirmando su arbitrario cese. Asimismo, solicita su reposición a su cargo habitual con el abono de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su cese, con costas y costos.

El apoderado del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Instituto Peruano de Seguridad Social propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, manifestando principalmente que la demandante ha interpuesto la Acción de Amparo en forma extemporánea; asimismo, la Resolución Directoral N.º 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, que cesó a la demandante por racionalización, por no haberse presentado a los exámenes de evaluación y calificación, no vulnera ni amenaza ningún derecho constitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cincuenta y ocho, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la misma se interpuso después de transcurridos tres años y cinco meses de producida la supuesta violación a los derechos constitucionales invocados por la demandante, por lo tanto, es amparable la excepción de caducidad

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos treinta y cinco, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de caducidad, careciendo de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones, e improcedente la demanda, por considerar principalmente que han transcurrido en exceso los sesenta días hábiles para ejercer la acción en esta vía especial. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, toda vez que la Resolución Directoral N.º 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, que cesa a la demandante fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quede consentida, siendo de aplicación el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506. Asimismo, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda también debe ser desestimada, pues del texto de la demanda se advierte en forma clara y precisa la pretensión de la demandante.
  2. Que, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
  3. Que, mediante la Resolución Directoral N.º 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la demandante fue cesada por causal de racionalización por no haberse presentado a las correspondientes pruebas de selección y calificación, por lo que al no haber sido impugnada oportunamente constituye cosa decidida, y es a partir de este momento en que se debe computar el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Asimismo, la solicitud de la demandante para que se le conceda la oportunidad de someterse al examen de selección y calificación, presentada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no constituye un recurso jerárquico contra la Resolución Directoral N.º 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, que dispuso su cese, sino una petición, la misma que no interrumpe el plazo de caducidad. Por ello, al haberse interpuesto la presente demanda el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y cinco, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e integrando el fallo declara INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial el Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

E.G.D.