EXP. N.° 1236-97-AA/TC

LIMA

JHONNY VÍCTOR CABREJOS DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jhonny Víctor Cabrejos Díaz contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos ochenta y dos, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jhonny Víctor Cabrejos Díaz interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, a fin de que se ordene su reposición en su centro de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Expresa que su cese fue ilegal porque no se consideró que el demandante estuvo imposibilitado de concurrir al examen de calificación y evaluación de personal realizado por la demandada, por haberse encontrado detenido en el puesto policial de Mocupe, detención que fue puesta en conocimiento del Director del hospital demandado; sin embargo, fue cesado, violándose el artículo 35º, inciso d) del Decreto Legislativo N.º 276 y artículos 186º, inciso d) y 188º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que estipula que un cese definitivo se realiza cuando se ha probado la ineficiencia o ineptitud del trabajador.

El Apoderado del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, puesto que el cese del demandante se produjo sin que se hubiera violado ninguna disposición contenida en la Constitución y la ley, menos, que se hubiera actuado con abuso del derecho, por cuanto el cese en sus labores se produjo mediante lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 25636, dispositivo legal que autorizó al instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo la racionalización del personal administrativo mediante el retiro voluntario con incentivos y pruebas de selección y calificación; asimismo, el demandante ha cobrado sus beneficios sociales, incluyendo la indemnización extraordinaria otorgada por la demandada.

El Juez del Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Chiclayo, a fojas trescientos veinte, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no agotó la vía previa; asimismo, la acción interpuesta ha devenido en caduca por aplicación del artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos ochenta y dos, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que el demandante, junto con diez personas más, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, interpuso demanda de Acción de Amparo contra los demandados ante el Juzgado de Turno en lo Civil de Chiclayo, sobre la base de los mismos fundamentos expuestos en la presente demanda; que siendo así, el presente proceso resulta enviable por constituir una duplicidad de la anterior. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende su reposición en su centro de trabajo, así como que se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir; por consiguiente, que se deje sin efecto la Resolución N.º 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual lo cesó en el trabajo, por no haberse presentado a los exámenes de calificación y selección de personal.
  2. Que, en el presente caso, y según se advierte del documento obrante a fojas sesenta y ocho, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N.º 598-GG-IPSS-94, manifestando que anteriormente interpuso los recursos pertinentes contra la Resolución N.º 704-DG-HNAAA-IPSS-92, que lo cesó en su trabajo, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. En tal sentido, es de observarse que entre la Resolución que lo cesa y la interposición de su demanda, el demandante dejó transcurrir más de tres años calendarios para interponer la demanda de Acción de Amparo con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, es decir, fuera de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506, desvirtuando de ese modo la urgencia de la tutela que persigue el amparo.
  3. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme se acredita con la instrumental de fojas ciento treinta y uno de autos, y con la propia manifestación del demandante, éste ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, incluyendo la indemnización extraordinaria, habiendo convalidado su cese dispuesto mediante la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos ochenta y dos, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.