EXP. N.° 1237-97-AA/TC

LIMA

EDIFICIO BOZA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Edificio Boza S.A., representado por don Carlos Rodríguez Salazar, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, Edificio Boza S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efectos de que se declaren inaplicables a su caso concreto las normas del Edicto N.° 182-93-MLM, del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, modificado por el Edicto N.° 205-95-MLM del trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que regula el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y relleno sanitario, en cuanto la obliga al pago de estos arbitrios con la calidad de responsable, en relación a predios que, siendo de su propiedad, son usados por terceros.

La demandante señala que los referidos edictos, al disponer que los propietarios de predios son responsables de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario, cuando tales predios son usados por terceros, transgreden el principio de legalidad en materia tributaria y su derecho de propiedad, señalando que sólo por ley se puede designar válidamente al responsable de un tributo y no mediante un edicto; refiere, además, que la Norma II del Decreto Legislativo N.° 773, Código Tributario, en concordancia con el artículo 68°, inciso a) del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, establece que los arbitrios se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente; sin embargo, en el presente caso, al estar siendo usados sus predios por terceros, ella no es la directamente beneficiada por dichos servicios municipales, indicando, por esta razón, que lo que está creando la municipalidad demandada no es un arbitrio, sino un impuesto, que es un tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado.

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que entre la fecha de publicación de los edictos y la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, no pronunciándose respecto a las otras excepciones por carecer de objeto.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la caducidad del ejercicio de la Acción de Amparo, e integrando la sentencia declaró improcedente la excepción de incompetencia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, dado que en sede judicial se ha sostenido que la pretensión de la demandante debe desestimarse por haber operado la caducidad, este Tribunal Constitucional entiende que la institución de la caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente respecto de actos concretos que hayan sido ejecutados y a los cuales se les atribuya agravio.
  2. Que, en cuanto a la excepción de incompetencia, el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima sí era competente para conocer la acción planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 25398.
  3. Que la empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario respecto de predios que, siendo de su propiedad, son usados por terceros, obligación contenida en el artículo 3° del Edicto N.° 182-93-MDLM, modificado por el Edicto N.° 205-95-MLM; sin embargo, no identifica ningún acto o situación concreta contra la cual dirija su demanda, señalando, igualmente, que ésta se sustenta en una cuestión interpretativa de puro derecho; en consecuencia, lo que se pretende cuestionar mediante la presente acción de garantía es la validez constitucional de los edictos N.° 182-93-MLM y 205-95-MLM, no habiendo acreditado la demandante, por otra parte, ser propietaria de los predios que refiere.
  4. Que, en este sentido, la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e improcedente la excepción de incompetencia, y revocándola en la parte que declaró fundada la excepción de caducidad, reformándola, en este extremo declara infundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.R.