EXP. N.° 1240-97-AA/TC

LIMA

INMUEBLES AZÁNGARO SEIS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Seis S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Inmuebles Azángaro Seis S.A., con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por el Alcalde, don Alberto Andrade Carmona, para que se declaren inaplicables las normas del Edicto N.º 182-93-MLM, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y publicada el veinticinco de noviembre del mismo año; modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y publicada el trece de febrero del mismo año. Mediante los mencionados edictos se establece el régimen tributario de los arbitrios, de alumbrado público, de limpieza pública, de parques y jardines públicos y relleno sanitario.

 

Señala la empresa demandante que el artículo 3º del Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, es una disposición contraria a los artículos 74º,  192º inciso 3) de la Constitución Política del Estado y el artículo 60º del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal. La Municipalidad Metropolitana de Lima, al designar a un responsable tributario a través de una norma de naturaleza y efectos distintos al de una ley, ha vulnerado el principio de legalidad en materia tributaria. Asimismo, el Edicto N.º 182-93-MLM ha señalado como contribuyente o responsables únicamente a los propietarios los que deben pagar los arbitrios, es decir, cumplir una obligación tributaria sin recibir a cambio una prestación individualizada en su favor en el caso de que hayan cedido su inmueble a un tercero.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y al contestar la demanda señala que los edictos N.º 182-93-MLM y N.º 205-95-MLM se han expedido de acuerdo a ley, en uso de las atribuciones conferidas al Concejo Metropolitano de Lima y dentro de la competencia municipal.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ésta fue interpuesta el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis; es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que los edictos N.º 182-93-MLM y N.º 205-95-MLM fueron publicados el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el mismo fundamento confirmó la apelada e integrándola declaró improcedente la excepción de incompetencia e innecesario resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación de las normas del Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, que establecía el régimen tributario de los arbitrios, de alumbrado público, limpieza pública, de parques y jardines públicos y relleno sanitario. En consecuencia, Inmuebles Azángaro Seis S.A. pretende cuestionar la validez constitucional de los edictos antes mencionados, toda vez que no se identifica ningún acto concreto contra el cual se dirija la demanda.

 

2.      Que, en los procesos de amparo, la facultad del Tribunal Constitucional de no aplicar una norma, por ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que violen o amenacen derechos constitucionales, que, en el caso de autos, no se ha dado.

 

 

3.      Que, dado que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se ha esbozado que la pretensión de la demandante debe desestimarse por haber operado la caducidad, el Tribunal Constitucional entiende que la institución de la caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente de actos que hayan sido ejecutados, y a los cuales se repute agravio.

 

4.      Que los edictos N.º 182-93-MLM y N.º 205-95-MLM fueron derogados por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza N.º 108-97, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 MLC