INMUEBLES AZÁNGARO SEIS S.A.
En Lima, a los
veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Seis S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de octubre de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Inmuebles Azángaro Seis S.A., con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por el Alcalde, don Alberto Andrade Carmona, para que se declaren inaplicables las normas del Edicto N.º 182-93-MLM, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y publicada el veinticinco de noviembre del mismo año; modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y publicada el trece de febrero del mismo año. Mediante los mencionados edictos se establece el régimen tributario de los arbitrios, de alumbrado público, de limpieza pública, de parques y jardines públicos y relleno sanitario.
Señala la
empresa demandante que el artículo 3º del Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por
el Edicto N.º 205-95-MLM, es una disposición contraria a los artículos
74º, 192º inciso 3) de la Constitución
Política del Estado y el artículo 60º del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de
Tributación Municipal. La Municipalidad Metropolitana de Lima, al designar a un
responsable tributario a través de una norma de naturaleza y efectos distintos
al de una ley, ha vulnerado el principio de legalidad en materia tributaria. Asimismo,
el Edicto N.º 182-93-MLM ha señalado como contribuyente o responsables
únicamente a los propietarios los que deben pagar los arbitrios, es decir,
cumplir una obligación tributaria sin recibir a cambio una prestación
individualizada en su favor en el caso de que hayan cedido su inmueble a un
tercero.
La
Municipalidad Metropolitana de Lima propone las excepciones de incompetencia, de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y al contestar la
demanda señala que los edictos N.º 182-93-MLM y N.º 205-95-MLM se han expedido
de acuerdo a ley, en uso de las atribuciones conferidas al Concejo
Metropolitano de Lima y dentro de la competencia municipal.
El Vigésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha cuatro
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ésta fue interpuesta el
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis; es decir, fuera del
plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, toda vez que los edictos N.º 182-93-MLM y N.º 205-95-MLM fueron
publicados el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y el
trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, por el mismo fundamento confirmó la apelada e
integrándola declaró improcedente la excepción de incompetencia e innecesario
resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación de las normas del
Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, que establecía
el régimen tributario de los arbitrios, de alumbrado público, limpieza pública,
de parques y jardines públicos y relleno sanitario. En consecuencia, Inmuebles
Azángaro Seis S.A. pretende cuestionar la validez constitucional de los edictos
antes mencionados, toda vez que no se identifica ningún acto concreto contra el
cual se dirija la demanda.
2. Que,
en
los procesos de amparo, la facultad del Tribunal Constitucional de no aplicar
una norma, por ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no
puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una
situación concreta de hechos que violen o amenacen derechos constitucionales,
que, en el caso de autos, no se ha dado.
3. Que, dado que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se ha esbozado que la pretensión de la demandante debe desestimarse por haber operado la caducidad, el Tribunal Constitucional entiende que la institución de la caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente de actos que hayan sido ejecutados, y a los cuales se repute agravio.
4. Que los edictos N.º 182-93-MLM y N.º 205-95-MLM fueron derogados por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza N.º 108-97, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veintinueve de
octubre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO