EXP. N.° 1241-99-AA/TC
AREQUIPA
JULIÁN ENRIQUE VILCA PORTILLO
En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julián Enrique Vilca Portillo contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su fecha veintinueve de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julián Enrique Vilca Portillo, con fecha veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Yanahuara-Arequipa, con el objeto de que se deje sin
efecto la resolución de su contrato de trabajo, comunicada mediante carta
notarial de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve.
El demandante señala que ha laborado en la municipalidad demandada en su
calidad de obrero contratado desde el seis de febrero de mil novecientos
noventa hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha
en que fue despedido mediante carta notarial; que la demandada usó como
pretexto que su contrato de trabajo había vencido; refiere que tiene más de
nueve años de servicios prestados a la municipalidad en forma permanente.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante no
ha cumplido con agotar la vía administrativa; asimismo, el demandante ha
cobrado sus beneficios sociales.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, a fojas treinta y seis, con fecha
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la
demanda al considerar principalmente
que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento tres, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa
y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar
que no se podría reponer al demandante en su centro de trabajo porque había
cobrado parte de la liquidación de sus beneficios sociales; que en esta vía del
amparo no procede declarar derechos que no estuvieran reconocidos. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
demandante pretende que se deje sin efecto la resolución de su contrato de
trabajo como obrero contratado con más de nueve años de servicios en la
municipalidad demandada, decisión que le fue notificada mediante carta notarial
con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve.
2. Que el
Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el pago de
los beneficios sociales extingue el vínculo laboral, situación que se ha
presentado en el presente caso, conforme está acreditado con los documentos que
obran a fojas veintitrés y treinta y dos;
ello exime a este Tribunal de tener que pronunciarse sobre el fondo de
la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento tres, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.