EXP. N.° 1241-99-AA/TC

AREQUIPA

JULIÁN ENRIQUE VILCA PORTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don  Julián Enrique Vilca Portillo contra  la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julián Enrique Vilca Portillo, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara-Arequipa, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de su contrato de trabajo, comunicada mediante carta notarial de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

El demandante señala que ha laborado en la municipalidad demandada en su calidad de obrero contratado desde el seis de febrero de mil novecientos noventa hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue despedido mediante carta notarial; que la demandada usó como pretexto que su contrato de trabajo había vencido; refiere que tiene más de nueve años de servicios prestados a la municipalidad en forma permanente.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; asimismo, el demandante ha cobrado sus beneficios sociales.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, a fojas treinta y seis, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda al considerar  principalmente que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento tres, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que no se podría reponer al demandante en su centro de trabajo porque había cobrado parte de la liquidación de sus beneficios sociales; que en esta vía del amparo no procede declarar derechos que no estuvieran reconocidos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante pretende que se deje sin efecto la resolución de su contrato de trabajo como obrero contratado con más de nueve años de servicios en la municipalidad demandada, decisión que le fue notificada mediante carta notarial con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el pago de los beneficios sociales extingue el vínculo laboral, situación que se ha presentado en el presente caso, conforme está acreditado con los documentos que obran a fojas veintitrés y treinta y dos;  ello exime a este Tribunal de tener que pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.R.