EXP. N.° 1244-99-AC/TC

TACNA

MIGUEL ÁNGEL VILCA ARCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Vilca Arce contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Miguel Angel Vilca Arce, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra don Luis Torres Robledo, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que cumpla con los acuerdos 6 y 1.5 contenidos en los pliegos petitorios aprobados por las resoluciones de alcaldía N.os 1891-87, del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete, 1586-96, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los mismos que otorgan una remuneración compensatoria por cada año de servicio.

 

El demandante sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 1106-96, del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, se le declaró excedente en una evaluación irregular, y mediante Resolución de Alcaldía N.° 1332-96 fue cesado con efectividad al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en forma discriminatoria, en una segunda etapa, desconociéndose su derecho al pago de las remuneraciones compensatorias.

 

            El Apoderado de la Municipalidad Provincial de Tacna absuelve el traslado de la demanda, y solicita que se la declare improcedente, por cuanto manifiesta que el demandante no tiene la condición de obrero permanente sino contratado, por lo tanto, no puede exigir el cumplimiento de los referidos acuerdos.

 

            El Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente, que dado el tiempo transcurrido desde el cese del demandante y los documentos obrantes en autos, resultan insuficientes para crear convicción en el juzgador, no habiéndose cumplido con satisfacer una condición sine qua non, en el sentido de que para que pueda librarse el mandato judicial de cumplimiento, el acto administrativo debe ser concreto, evidente e inequívoco en cuanto al tipo de obligaciones que impone, todo lo que hace que la demanda resulte improcedente.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas doscientos catorce, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia que declaró improcedente la Acción de Amparo, al considerar que de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 276, la compensación por tiempo de servicios se otorga al personal nombrado, y el demandante, al momento de su cese, no estuvo nombrado sino contratado. Asimismo, al interponerse la demanda, la acción había caducado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, conforme lo establece el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 26301.

 

2.                  Que el demandante ha formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial, conforme lo estipula el inciso e) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo a la demandada el cumplimiento de las resoluciones de alcaldía N.os 1891-87 y 1586-96 y, en consecuencia, que se le abone su compensación por tiempo de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en dichas resoluciones.

 

3.                  Que la Resolución de Alcaldía N.° 1891-87, del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete, aprobó en términos generales el acta de la Comisión Paritaria respecto al convenio colectivo del año 1987, suscrito entre el Sindicato de Empleados Municipales y los representantes de la Municipalidad demandada. En dicho convenio se acordó que la Municipalidad otorgará a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta, la compensación por tiempo de servicios del personal empleado, calculado sobre su haber básico, más las remuneraciones y asignaciones complementarias que percibe en forma fija y permanente. Asimismo, el demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1586-96, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que aprobó el acta final del pliego petitorio presentado por el sindicato de obreros de la misma demandada, en la cual aparece el acuerdo en el sentido de que tratándose de la compensación por tiempo de servicios, se otorgará una remuneración total por año de servicios.

 

4.                  Que, sin embargo, en el presente caso no se ha expedido el acto administrativo que en forma expresa otorgue el beneficio al demandante y que reúna las condiciones que lo hagan de cumplimiento obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos catorce, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF.