EXP. N.° 1245-99-AA/TC

LIMA

EMPRESA PRODUCTOS PESQUEROS DEL SUR S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Casación que debe entenderse como Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Santino Vera del Río contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas ciento dieciocho, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Hugo Santino Vera Del Río, Director-Gerente de la empresa Productos Pesqueros del Sur S.A., interpone Acción de Amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. (EPS Tacna S.A.), a fin de que la demandada reponga el servicio de agua potable en el frigorífico de propiedad de la recurrente, lo que es fundamental para la continuación de las labores de la empresa que se dedica al procesamiento de productos hidrobiológicos, situación que atenta contra la libertad de trabajo garantizada por la Constitución Política del Perú.

 

Contestada la demanda, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., alega, principalmente que, “[...] ha efectuado el levantamiento de la conexión domiciliaria de agua y desague en uso de las facultades conferidas por la ley y básicamente porque no viene  cumpliendo con pagar el servicio que le venía brindando [...] El Juzgado debe tener en cuenta que a la fecha de la interposición de la presente demanda la actora ya ha optado por la vía ordinaria  al haber interpuesto con fecha 16.04.99 en contra de mi representada una demanda contencioso administrativa que tiene por efecto dejar sin efecto la decisión de mi representada de levantar la conexión de agua y desague".

 

El Juzgado Mixto de Tacna, a fojas ochenta y nueve, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que siendo que la demandante “[...] genera productos usando como materia prima el agua potable no puede ser privada de ese derecho por la demandada ya que de lo contrario importaría liquidar la empresa indirectamente, cuando la ley establece la forma de su liquidación, entidad que se encuentra protegida por la Constitución y las leyes peruanas y la ley establece las causales y la forma de su liquidación y cláusura; que no se puede hacer indirectamente lo que la ley manda hacer directamente, lo que implicaría abuso de derecho”.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, a fojas ciento dieciocho, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, considerando fundamentalmente que es de aplicación el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506, por cuanto la demandante ha recurrido a la vía paralela al haber incoado contra la demandada una acción contencioso- administrativa, lo que se encuentra corroborado a fojas cuarenta y siete del presente expediente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la presente acción de garantía es que la demandada Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Tacna S.A. reponga el suministro de agua potable a la planta frigorífica de propiedad de la accionante, el que fue suspendido por el no pago de una  elevada deuda de consumo de agua que la empresa recurrente considera un cobro indebido.

 

2.      Que, contra el acotado cobro indebido, la empresa demandante interpuso diversos recursos hasta agotar la vía administrativa, como se acredita de fojas uno a cuatro del expediente, siendo desestimado su reclamo, razón por la que la empresa emplazada, como es de verse de fojas doce, procedió a cancelarle el suministro de agua con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con  el artículo 98° del Reglamento de Prestación de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de EPS Tacna S.A. que establece, entre las sanciones que se pueden imponer a los usuarios por infringir dicha norma, el levantamiento de la conexión de agua potable y alcantarillado.

 

3.      Que se aprecia que la empresa demandante, con anterioridad a la presente acción de garantía, recurrió a la vía contencioso-administrativa contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., a fin de que se declaren nulas las resoluciones divisionales N.° 400-98-DF-GC-EPS TACNA S.A., del once de octubre de mil novecientos noventa y ocho, N.° 464-98-DF-GC-EPS TACNA S.A., del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución de Gerencia Comercial N.° 0115-99-GC-EPS TACNA S.A., que desestimaron su reclamación de cobro indebido, por lo que es de considerar que ha optado por recurrir a la vía paralela por cuanto la desconexión del servicio de agua potable así como el levantamiento del alcantarillado están vinculados directamente al no pago de la deuda de servicio de agua que la empresa demandante considera un cobro indebido, cuestión que debe resolverse en esta vía ordinaria.

 

4.      Que, siendo así, es de aplicación el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas ciento dieciocho, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JMS