LIMA
EMPRESA PRODUCTOS PESQUEROS DEL SUR S.A.
En Lima, a los
treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación
que debe entenderse como Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo
Santino Vera del Río contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna-Moquegua, de fojas ciento dieciocho, su fecha catorce de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Hugo Santino Vera Del
Río, Director-Gerente de la empresa Productos Pesqueros del Sur S.A., interpone
Acción de Amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna
S.A. (EPS Tacna S.A.), a fin de que la demandada reponga el servicio de agua
potable en el frigorífico de propiedad de la recurrente, lo que es fundamental
para la continuación de las labores de la empresa que se dedica al
procesamiento de productos hidrobiológicos, situación que atenta contra la
libertad de trabajo garantizada por la Constitución Política del Perú.
Contestada la demanda, la
Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., alega,
principalmente que, “[...] ha efectuado el levantamiento de la conexión
domiciliaria de agua y desague en uso de las facultades conferidas por la ley y
básicamente porque no viene cumpliendo
con pagar el servicio que le venía brindando [...] El Juzgado debe tener en
cuenta que a la fecha de la interposición de la presente demanda la actora ya
ha optado por la vía ordinaria al haber
interpuesto con fecha 16.04.99 en contra de mi representada una demanda
contencioso administrativa que tiene por efecto dejar sin efecto la decisión de
mi representada de levantar la conexión de agua y desague".
El Juzgado Mixto de Tacna, a
fojas ochenta y nueve, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa
y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que
siendo que la demandante “[...] genera productos usando como materia prima el
agua potable no puede ser privada de ese derecho por la demandada ya que de lo
contrario importaría liquidar la empresa indirectamente, cuando la ley
establece la forma de su liquidación, entidad que se encuentra protegida por la
Constitución y las leyes peruanas y la ley establece las causales y la forma de
su liquidación y cláusura; que no se puede hacer indirectamente lo que la ley
manda hacer directamente, lo que implicaría abuso de derecho”.
La Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, a fojas ciento dieciocho, con
fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada
y reformándola la declara improcedente, considerando fundamentalmente que es de
aplicación el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506, por cuanto la
demandante ha recurrido a la vía paralela al haber incoado contra la demandada
una acción contencioso- administrativa, lo que se encuentra corroborado a fojas
cuarenta y siete del presente expediente. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
1. Que el objeto de la
presente acción de garantía es que la demandada Entidad Prestadora de Servicios
de Saneamiento de Tacna S.A. reponga el suministro de agua potable a la planta
frigorífica de propiedad de la accionante, el que fue suspendido por el no pago
de una elevada deuda de consumo de agua
que la empresa recurrente considera un cobro indebido.
2. Que, contra el
acotado cobro indebido, la empresa demandante interpuso diversos recursos hasta
agotar la vía administrativa, como se acredita de fojas uno a cuatro del
expediente, siendo desestimado su reclamo, razón por la que la empresa
emplazada, como es de verse de fojas doce, procedió a cancelarle el suministro
de agua con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, de
conformidad con el artículo 98° del
Reglamento de Prestación de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y
Alcantarillado de EPS Tacna S.A. que establece, entre las sanciones que se
pueden imponer a los usuarios por infringir dicha norma, el levantamiento de la
conexión de agua potable y alcantarillado.
3. Que se aprecia que
la empresa demandante, con anterioridad a la presente acción de garantía,
recurrió a la vía contencioso-administrativa contra la Entidad Prestadora de
Servicios de Saneamiento Tacna S.A., a fin de que se declaren nulas las
resoluciones divisionales N.° 400-98-DF-GC-EPS TACNA S.A., del once de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, N.° 464-98-DF-GC-EPS TACNA S.A., del nueve
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución de Gerencia
Comercial N.° 0115-99-GC-EPS TACNA S.A., que desestimaron su reclamación de
cobro indebido, por lo que es de considerar que ha optado por recurrir a la vía
paralela por cuanto la desconexión del servicio de agua potable así como el
levantamiento del alcantarillado están vinculados directamente al no pago de la
deuda de servicio de agua que la empresa demandante considera un cobro
indebido, cuestión que debe resolverse en esta vía ordinaria.
4. Que, siendo así, es
de aplicación el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua,
de fojas ciento dieciocho, su fecha catorce de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS