EXP. N.º 1247-99-AA/TC

HUAURA

MARCIAL RAMOS GONZALES Y OTROS

 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcial Ramos Gonzales y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Marcial Ramos Gonzales y otros, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, don Leoncio Ruiz Ríos, con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH que cesa a los demandantes, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve y publicada el once de abril mismo año, y, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su centro de trabajo reconociéndoseles las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicitan que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH, el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente de la Universidad demandada y el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora, que aprueba el cese de los demandantes de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Los demandantes refieren que el demandado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N.º 26457, toda vez que únicamente ha convocado a una evaluación y selección de personal, mas no a un examen al que estaba obligado por ley.

 

El demandado contesta la demanda señalando que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción y que se encontraba facultada para realizar exámenes de evaluación de personal según la Ley N.º 26457. Asimismo, señala que la vía idónea para resolver la pretensión de los demandantes es la acción contencioso-administrativa. Finalmente propone la excepción de litispendencia y de caducidad de la acción.

 

 El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas doscientos quince, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de caducidad y de litispendencia y, en consecuencia, concluido el proceso, toda vez que a la fecha de interposición de la presente demanda, el plazo de caducidad señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había transcurrido en exceso. Asimismo, argumenta que existen otras acciones de amparo interpuestas por los mismos demandantes contra el mismo demandado, configurándose lo dispuesto en el artículo 452° del Código Procesal Civil.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar el proceso de evaluación de personal dispuesto por la Resolución N.º 131-99-UH. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a través de la presente acción, los demandantes pretenden que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH y, en consecuencia, solicitan que se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, reconociéndoseles las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicitan que se disponga la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH, el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección de Personal Docente de la Universidad demandada, y el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora, que aprueba el cese de los demandantes, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

2.                  Que, con relación a las excepciones de litispendencia y de caducidad, es necesario señalar que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no obra en autos documento alguno que acredite la existencia de otro proceso judicial idéntico al presente. Asimismo, debe resaltarse que la presente causa ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora, como ocurre en el presente caso, sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de reorganización y evaluación, se hubieren violado derechos constitucionales.

4.                  Que la Universidad demandada, de acuerdo con la Ley N.º 26855, se encuentra comprendida dentro del proceso de reorganización universitaria dispuesto por la Ley N.º 26457, la cual en su artículo 6º señala que la Comisión Reorganizadora podrá aplicar un programa de exámenes de evaluación y selección de personal para efectos de adecuar los recursos humanos a la nueva estructura orgánica de la Universidad.

 

5.                  Que, de acuerdo con los dispositivos señalados en el fundamento precedente, la Universidad demandada, mediante la Resolución Rectoral N.º 126-99-UH, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, aprobó la nueva estructura orgánica de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión.

 

6.                  Que, en virtud de la nueva estructura orgánica de la Universidad, y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 26457, la Universidad demandada expidió los actos administrativos cuestionados en autos, situación que no constituye violación de derecho constitucional alguno de los demandantes, pues han sido expedidos por la autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de litispendencia y caducidad e improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADAS las citadas excepciones e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

 

G.L.Z.