EXP N.º  1249-97-AA/TC

EXP N.°  1281-97-AA/TC (ACUMULADOS)

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CREMINO S.A. Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

1)      Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

2)      Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

1.      Respecto al Expediente N.° 1249-97-AA/TC

El Sindicato Único de Trabajadores de Cremino S.A., con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Cremino S.A. a fin de que se deje sin efecto la medida de suspensión de labores de cincuenta y cuatro trabajadores afiliados, ejecutada a partir del veinte de febrero de dicho año, así como que cumpla con reincorporarlos en sus labores habituales. Indica que la citada empresa ha pretextado el haber iniciado un supuesto trámite de cese colectivo por causas objetivas. Precisan que existe un inminente peligro de que la agresión de la que han sido objeto los trabajadores, se convierta en irreparable, por lo que consideran que se encuentran exonerados de agotar la vía previa. Asimismo, solicitan se les abone las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciocho, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que el sindicato accionante carece de legitimidad para interponer la presente demanda, por cuanto constituye una persona jurídica distinta a la relación sustantiva conformada por los sesenta trabajadores con la emplazada; por tanto, al no existir concordancia entre los miembros de la relación sustantiva con los que constituyen la relación procesal, es de apreciarse que no existe legitimidad para obrar de la demandante, siendo los directamente afectados los que de manera directa deben interponer la presente acción.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la representación que pretende el sindicato demandante, y que se faculta por los artículos 80° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 728, sólo ha sido concedida para su intervención dentro del proceso administrativo de cese por causales objetivas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

2.      Respecto al Expediente N.° 1281-97-AA/TC

Don Genes Ricardo Dueñas Torres, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la empresa Cremino S.A. por amenaza de violación a los derechos constitucionales que tiene como trabajador. Alega que la empresa lo ha despedido, no habiendo cumplido con abonarle sus beneficios sociales; que la empresa quiere declararse en quiebra, poniendo en peligro dichos beneficios laborales.

 

El apoderado de la empresa Cremino S.A. contesta la demanda manifestando que su representada, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, solicitó ante el Ministerio de Trabajo su autorización para la terminación de la relación de trabajo de cincuenta y cinco trabajadores por motivos económicos, la misma que se encuentra en trámite, habiendo solicitado, a su vez, la suspensión perfecta de labores durante el período que dure dicho procedimiento, de conformidad con las normas labores pertinentes. Indica que la relación laboral del demandante se encuentra suspendida, es por ello que no se encuentra laborando, precisándose que, por tal motivo, no procede aún el pago de sus beneficios sociales.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la empresa demandada presentó una solicitud para que se autorice la terminación de la relación laboral existente con cincuenta y cinco trabajadores y, a su vez, la suspensión de labores durante el período que dure dicho procedimiento, figuras jurídicas que están permitidas por la ley, razón por la que carece de asidero la aseveración del demandante en el sentido de haber sido despedido arbitrariamente, toda vez que su relación laboral sólo se halla suspendida.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, no se ha acreditado la comisión de alguna infracción de derechos de rango constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, de las instrumentales de fojas setenta y nueve y siguientes de autos se advierte que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandada ha solicitado a la Autoridad Administrativa de Trabajo la autorización para la terminación de la relación laboral de cincuenta y cinco trabajadores, por causa objetiva sustentada en motivos económicos, de conformidad con lo prescrito por el inciso b) del artículo 80° y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-95-TR modificado por el Decreto Legislativo N.° 855; asimismo, de conformidad con el inciso c) del artículo 82° de la citada norma legal, también solicitó la suspensión de la relación laboral de dichos trabajadores durante el período que dure el procedimiento laboral antes mencionado, petición que de acuerdo a ley se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo; en consecuencia, debe concluirse que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de los demandantes, toda vez que la empresa demandada sólo ha ejercido una facultad otorgada por la normativa laboral vigente en la fecha de ocurridos los hechos.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

1) REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. 2) CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

AAM.