EXP
N.º 1249-97-AA/TC
EXP
N.° 1281-97-AA/TC (ACUMULADOS)
LIMA
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CREMINO S.A. Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los
ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
1) Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha
siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente
la demanda.
2) Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su
fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
1.
Respecto al
Expediente N.° 1249-97-AA/TC
El Sindicato
Único de Trabajadores de Cremino S.A., con fecha siete de marzo de mil
novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la
empresa Cremino S.A. a fin de que se deje sin efecto la medida de suspensión de
labores de cincuenta y cuatro trabajadores afiliados, ejecutada a partir del
veinte de febrero de dicho año, así como que cumpla con reincorporarlos en sus
labores habituales. Indica que la citada empresa ha pretextado el haber
iniciado un supuesto trámite de cese colectivo por causas objetivas. Precisan
que existe un inminente peligro de que la agresión de la que han sido objeto
los trabajadores, se convierta en irreparable, por lo que consideran que se
encuentran exonerados de agotar la vía previa. Asimismo, solicitan se les abone
las remuneraciones dejadas de percibir.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciocho, con
fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el sindicato accionante carece de legitimidad para
interponer la presente demanda, por cuanto constituye una persona jurídica
distinta a la relación sustantiva conformada por los sesenta trabajadores con
la emplazada; por tanto, al no existir concordancia entre los miembros de la
relación sustantiva con los que constituyen la relación procesal, es de
apreciarse que no existe legitimidad para obrar de la demandante, siendo los
directamente afectados los que de manera directa deben interponer la presente
acción.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha siete de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la
representación que pretende el sindicato demandante, y que se faculta por los
artículos 80° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 728, sólo ha sido
concedida para su intervención dentro del proceso administrativo de cese por
causales objetivas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
2.
Respecto al
Expediente N.° 1281-97-AA/TC
Don Genes
Ricardo Dueñas Torres, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra la empresa Cremino S.A. por amenaza de
violación a los derechos constitucionales que tiene como trabajador. Alega que
la empresa lo ha despedido, no habiendo cumplido con abonarle sus beneficios
sociales; que la empresa quiere declararse en quiebra, poniendo en peligro
dichos beneficios laborales.
El apoderado de
la empresa Cremino S.A. contesta la demanda manifestando que su representada,
con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, solicitó
ante el Ministerio de Trabajo su autorización para la terminación de la
relación de trabajo de cincuenta y cinco trabajadores por motivos económicos,
la misma que se encuentra en trámite, habiendo solicitado, a su vez, la
suspensión perfecta de labores durante el período que dure dicho procedimiento,
de conformidad con las normas labores pertinentes. Indica que la relación
laboral del demandante se encuentra suspendida, es por ello que no se encuentra
laborando, precisándose que, por tal motivo, no procede aún el pago de sus
beneficios sociales.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta
y uno, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por considerar que la empresa demandada presentó una
solicitud para que se autorice la terminación de la relación laboral existente
con cincuenta y cinco trabajadores y, a su vez, la suspensión de labores
durante el período que dure dicho procedimiento, figuras jurídicas que están
permitidas por la ley, razón por la que carece de asidero la aseveración del
demandante en el sentido de haber sido despedido arbitrariamente, toda vez que
su relación laboral sólo se halla suspendida.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintiuno de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, que declaró
improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, no se ha
acreditado la comisión de alguna infracción de derechos de rango
constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, de las instrumentales de fojas setenta y nueve y siguientes de autos se advierte que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandada ha solicitado a la Autoridad Administrativa de Trabajo la autorización para la terminación de la relación laboral de cincuenta y cinco trabajadores, por causa objetiva sustentada en motivos económicos, de conformidad con lo prescrito por el inciso b) del artículo 80° y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-95-TR modificado por el Decreto Legislativo N.° 855; asimismo, de conformidad con el inciso c) del artículo 82° de la citada norma legal, también solicitó la suspensión de la relación laboral de dichos trabajadores durante el período que dure el procedimiento laboral antes mencionado, petición que de acuerdo a ley se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo; en consecuencia, debe concluirse que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de los demandantes, toda vez que la empresa demandada sólo ha ejercido una facultad otorgada por la normativa laboral vigente en la fecha de ocurridos los hechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
1) REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha siete de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA.
2) CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su
fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
AAM.