EXP. N.º 1249-99-AA/TC
HUAURA
FRANCISCO CASTILLO MORE Y OTROS
En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Castillo More y otros contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos ocho, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Francisco
Castillo More y otros, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y
nueve, interponen Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión
Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de
Huacho, don Leoncio Ruiz Ríos, con el objeto de que se disponga la no aplicación
de la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH de fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, publicada el once de abril del mismo año, que
dispone el cese de los demandantes y, en consecuencia, solicitan que se ordene
sus reincorporaciones a su centro de trabajo reconociéndoseles las
remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicitan
que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH, el
Acuerdo de la Comisión Reorganizadora de fecha veinticuatro de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, que aprueba el Reglamento de Evaluación y
Selección del Personal Docente de la Universidad demandada y el Acuerdo de la
Comisión Reorganizadora que aprueba el cese de los demandantes, de fecha
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Los demandantes refieren que el demandado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N.º 26457, toda vez que únicamente ha convocado a una evaluación y selección de personal, mas no a un examen al que estaba obligado por ley.
El demandado contesta la demanda señalando que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción y que se encontraba facultado para realizar exámenes de evaluación de personal según la Ley N.º 26457. Asimismo, señala que la vía idónea para resolver la pretensión de los demandantes es la acción contencioso-administrativa. Finalmente propone la excepción de litispendencia.
El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de caducidad y de litispendencia y, en consecuencia, concluido el proceso, toda vez que a la fecha de interposición de la presente demanda, el plazo de caducidad señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había transcurrido en exceso. Asimismo, argumenta que existen otras acciones de amparo interpuestas por los mismos demandantes contra el mismo demandado, configurándose lo dispuesto en el artículo 452° del Código Procesal Civil.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas doscientos ocho, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar el proceso de evaluación de personal dispuesto por la Resolución N.º 131-99-UH. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a
través de la presente acción, los demandantes pretenden que se declare la no
aplicación de la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH y, en consecuencia,
solicitan que se ordene sus reincorporaciones a su centro de trabajo,
reconociéndoseles las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicitan que se disponga la no
aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH, el acuerdo de la
Comisión Reorganizadora, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, el mismo que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección
del Personal Docente de la Universidad demandada y el Acuerdo de la Comisión
Reorganizadora, que aprueba el cese de los demandantes de fecha treinta y uno
de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
2.
Que,
con relación a las excepciones de litispendencia y caducidad, es necesario
señalar que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no obra en autos
documento alguno que acredite la existencia de otro proceso judicial idéntico
al presente. Asimismo, debe resaltarse que la presente acción ha sido
interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien
el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la
Comisión Reorganizadora, como ocurre en el presente caso, sólo pueden ser
cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la
instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de
reorganización y evaluación, se hubieran violado derechos constitucionales.
4.
Que la
Universidad demandada de acuerdo con la Ley N.º 26855, se encuentra comprendida
dentro del proceso de reorganización universitaria dispuesto por la Ley N.º
26457, la cual en su artículo 6º señala que la Comisión Reorganizadora podrá
aplicar un programa de exámenes de evaluación y selección de personal para
efectos de adecuar los recursos humanos a la nueva estructura orgánica de la
Universidad.
5.
Que,
de acuerdo con los dispositivos señalados en el fundamento precedente, la
demandada, mediante la Resolución Rectoral N.º 126-99-UH, del veintitrés de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, aprobó la nueva estructura orgánica
de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión.
6.
Que,
en virtud de la nueva estructura orgánica de la Universidad, y dando cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 26457, la demandada expidió los actos
administrativos cuestionados en autos. Situación que no constituye violación de
derecho constitucional alguno de los demandantes, pues han sido expedidos por
la autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
doscientos ocho, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente las excepciones de
litispendencia y caducidad e improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADAS las citadas excepciones e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
G.L.Z.