EXP. N.° 1250-99-AA/TC
CHICLAYO
CARMELA IRENE REYNA DE TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecinueve días
del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Carmela Irene Reyna de Torres contra la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento sesenta y cuatro, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Carmela Irene Reyna de Torres,
con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda
de Acción de Amparo contra el Gerente General del Hospital Nacional Almanzor
Aguinaga Asenjo, el Gerente Central de Recursos Humanos del Seguro Social de
Salud-EsSalud, solicitando su bonificación por servicio de guardias en
emergencia de dicho hospital, así como aquéllas que ha dejado de percibir desde
la expedición de la Resolución N.° 0918-86-DHCRN-IPSS-T, de acuerdo con el
artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 559.
La
demandante argumenta que mediante la referida Resolución de fecha cuatro de
octubre de mil novecientos ochenta y seis, se le exoneró, por razones de
enfermedad, del trabajo de guardia que venía desempeñando; luego, el veintiocho
de marzo de mil novecientos noventa, entró en vigencia el Decreto Legislativo
N.° 559 que señala que quienes estén imposibilitados de trabajar por causas de
enfermedad mantienen el derecho de percibir la bonificación correspondiente;
por tal motivo es que el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, solicitó al hospital el pago de sus bonificaciones a partir de la fecha
en que fue exonerada de sus labores de guardia, en la medida en que a la fecha
de la dación de la mencionada norma se encontraba vigente la Constitución
Política de 1979, la cual reconocía la retroactividad de las normas laborales
favorables al trabajador.
Sostiene
que una solicitud similar sí fue acogida mediante la Resolución N.°
178-CGRH-ESSALUD, ordenándose el pago de las bonificaciones de acuerdo con el
Decreto Legislativo N.° 559; añade que cumplió con agotar la vía previa.
El
demandado Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo contesta la demanda
proponiendo la excepción de incompetencia, pues señala que la demandante debió
interponer una acción contencioso-administrativa. Asimismo, precisa que la
resolución que exoneró de sus labores de guardia a la actora se basó en la Ley
N.° 23536, la cual sólo preveía la exoneración, mas no el pago de las
bonificaciones, además, ella dejó de trabajar sus guardias desde el diez de
octubre de mil novecientos ochenta y seis, es decir, antes de la vigencia del
Decreto Legislativo N.° 559 que sí dispone los referidos pagos. También señala
que los recursos interpuestos por la demandante fueron presentados y resueltos
en los plazos establecidos en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
Asimismo,
el Seguro Social de EsSalud, mediante escrito de fecha dieciséis de julio de
mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda proponiendo excepción de
caducidad, aludiendo que la supuesta violación del derecho de la demandante
venció en el año mil novecientos ochenta y cinco, cuando no se le abonó la
bonificación por trabajo de guardia, es decir, tenía expedito su derecho a la
Acción de Amparo a partir de ese momento, por lo que al haber interpuesto la
demanda después de más de nueve años, contraviene el plazo de caducidad que
opera a los sesenta días hábiles, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El
Primer Juzgado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento dos, con fecha
veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en
parte la demanda, en el extremo que solicita la bonificación por servicio de
guardias e improcedente en el extremo que solicita que dicho beneficio sea
otorgado con retroactividad desde la expedición de la Resolución N.°
0918-86-DHCRN-IPSS-T.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
ciento sesenta y cuatro, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa
y nueve, revoca la apelada declarándola improcedente, por estimar que el hecho
violatorio invocado por la demandante se realizó con la expedición de la
Resolución N.° 0918-86-DHCRN-IPSS-T, sin que la demandante lo impugnara.
Además, sostiene que la exigencia de una bonificación, como en el presente
caso, necesita que las partes fundamenten sus pretensiones, lo cual requiere
aportar pruebas, las mismas que no pueden ser actuadas en la vía de la Acción
de Amparo; pero dejando expresa constancia que no están declarando improcedente
el derecho de percibir bonificación por parte de la accionante. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
mediante Resolución N.° 0918-86-DHCRN-IPSS-T, de fecha cuatro de octubre de mil
novecientos ochenta y seis, se exonera a la demandante de su trabajo de guardia
como profesional médico, por razones de salud acreditadas, de conformidad con
lo prescristo en el artículo 9° de la Ley N.° 23536. Y, posteriormente, al
entrar en vigencia el Decreto Legislativo N.° 559, del veintinueve de marzo de
mil novecientos noventa, Nueva Ley del Trabajo Médico, en su artículo 12°,
reproduciendo el texto de la norma jurídica acotada, agrega "el derecho de
percibir a la bonificación por guardia".
2.
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 109° de nuestra Constitución
vigente, la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el
diario oficial El Peruano. Por mandato de dicho precepto
constitucional, al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N.° 559, quedó
expedito el derecho de la demandante al pago de su bonificación por guardia, ya que al venir prestando sus
servicios a favor de su principal, sigue vigente su derecho a percibir el total de sus remuneraciones, de
conformidad con lo prescrito en el artículo 26°, incisos 1) y 2) de
nuestra Carta Fundamental.
3.
Que,
más aún, en el Expediente, a fojas cuatro, corre la Resolución de Gerencia
Central N.° 178-GCRH-ESSALUD-99, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, que en un caso semejante al hecho controvertido, "dispone pagar al
servidor-médico, exonerado de sus guardias, la bonificación establecida en el
artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 559".
4.
Que,
en consecuencia, este Tribunal, actuando con criterio de equidad, estima que
procede al pago de la bonificación por las guardias exoneradas, en estricta
aplicación de lo preceptuado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución
Política del Estado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento sesenta y cuatro, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa
y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo en el
extremo de que procede el pago, pero sólo a partir de la solicitud; en
consecuencia, dispone que la demandada cumpla con pagar a la demandante la
bonificación por servicio de guardia a partir de su petición de fecha dieciocho
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO