EXP. N.° 1250-99-AA/TC

CHICLAYO

CARMELA IRENE REYNA DE TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmela Irene Reyna de Torres contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

Doña Carmela Irene Reyna de Torres, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Gerente General del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, el Gerente Central de Recursos Humanos del Seguro Social de Salud-EsSalud, solicitando su bonificación por servicio de guardias en emergencia de dicho hospital, así como aquéllas que ha dejado de percibir desde la expedición de la Resolución N.° 0918-86-DHCRN-IPSS-T, de acuerdo con el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 559.

 

            La demandante argumenta que mediante la referida Resolución de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se le exoneró, por razones de enfermedad, del trabajo de guardia que venía desempeñando; luego, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, entró en vigencia el Decreto Legislativo N.° 559 que señala que quienes estén imposibilitados de trabajar por causas de enfermedad mantienen el derecho de percibir la bonificación correspondiente; por tal motivo es que el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, solicitó al hospital el pago de sus bonificaciones a partir de la fecha en que fue exonerada de sus labores de guardia, en la medida en que a la fecha de la dación de la mencionada norma se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, la cual reconocía la retroactividad de las normas laborales favorables al trabajador.

 

            Sostiene que una solicitud similar sí fue acogida mediante la Resolución N.° 178-CGRH-ESSALUD, ordenándose el pago de las bonificaciones de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 559; añade que cumplió con agotar la vía previa.

 

            El demandado Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia, pues señala que la demandante debió interponer una acción contencioso-administrativa. Asimismo, precisa que la resolución que exoneró de sus labores de guardia a la actora se basó en la Ley N.° 23536, la cual sólo preveía la exoneración, mas no el pago de las bonificaciones, además, ella dejó de trabajar sus guardias desde el diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, es decir, antes de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 559 que sí dispone los referidos pagos. También señala que los recursos interpuestos por la demandante fueron presentados y resueltos en los plazos establecidos en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

            Asimismo, el Seguro Social de EsSalud, mediante escrito de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda proponiendo excepción de caducidad, aludiendo que la supuesta violación del derecho de la demandante venció en el año mil novecientos ochenta y cinco, cuando no se le abonó la bonificación por trabajo de guardia, es decir, tenía expedito su derecho a la Acción de Amparo a partir de ese momento, por lo que al haber interpuesto la demanda después de más de nueve años, contraviene el plazo de caducidad que opera a los sesenta días hábiles, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

            El Primer Juzgado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento dos, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la bonificación por servicio de guardias e improcedente en el extremo que solicita que dicho beneficio sea otorgado con retroactividad desde la expedición de la Resolución N.° 0918-86-DHCRN-IPSS-T.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada declarándola improcedente, por estimar que el hecho violatorio invocado por la demandante se realizó con la expedición de la Resolución N.° 0918-86-DHCRN-IPSS-T, sin que la demandante lo impugnara. Además, sostiene que la exigencia de una bonificación, como en el presente caso, necesita que las partes fundamenten sus pretensiones, lo cual requiere aportar pruebas, las mismas que no pueden ser actuadas en la vía de la Acción de Amparo; pero dejando expresa constancia que no están declarando improcedente el derecho de percibir bonificación por parte de la accionante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, mediante Resolución N.° 0918-86-DHCRN-IPSS-T, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se exonera a la demandante de su trabajo de guardia como profesional médico, por razones de salud acreditadas, de conformidad con lo prescristo en el artículo 9° de la Ley N.° 23536. Y, posteriormente, al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N.° 559, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, Nueva Ley del Trabajo Médico, en su artículo 12°, reproduciendo el texto de la norma jurídica acotada, agrega "el derecho de percibir a la bonificación por guardia".

 

2.                  Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 109° de nuestra Constitución vigente, la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El  Peruano. Por mandato de dicho precepto constitucional, al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N.° 559, quedó expedito el derecho de la demandante al pago de su bonificación  por guardia, ya que al venir prestando sus servicios a favor de su principal, sigue vigente  su derecho a percibir el total de sus remuneraciones, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26°, incisos 1) y 2) de nuestra  Carta Fundamental.

 

3.                  Que, más aún, en el Expediente, a fojas cuatro, corre la Resolución de Gerencia Central N.° 178-GCRH-ESSALUD-99, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que en un caso semejante al hecho controvertido, "dispone pagar al servidor-médico, exonerado de sus guardias, la bonificación establecida en el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 559".

 

4.                  Que, en consecuencia, este Tribunal, actuando con criterio de equidad, estima que procede al pago de la bonificación por las guardias exoneradas, en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo en el extremo de que procede el pago, pero sólo a partir de la solicitud; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con pagar a la demandante la bonificación por servicio de guardia a partir de su petición de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

HG