EXP. N.º 1253-99-AA/TC

HUAURA

CARMEN ROSA ARANDA BAZALAR

 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Aranda Bazalar contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Carmen Rosa Aranda Bazalar, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, don Leoncio Ruiz Ríos, con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH que con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dispuso su cese y, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su centro de trabajo reconociéndosele todos sus derechos remunerativos.

 

El demandado contesta la demanda señalando que se encontraba facultado para realizar exámenes de evaluación de personal según la Ley N.º 26457. Asimismo, señala que la vía idónea para resolver la pretensión de la demandante es la acción contencioso-administrativa.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no es la vía idónea para cuestionar la validez, trasparencia y legalidad del proceso de evaluación.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a través de la presente acción, la demandante pretende que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH y, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, reconociéndosele todos sus derechos remunerativos.

 

2.                  Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de reorganización y evaluación, se hubieran violado derechos constitucionales.

 

3.                  Que la Universidad demandada, de acuerdo con la Ley N.º 26855, se encuentra comprendida dentro del proceso de reorganización universitaria dispuesto por la Ley N.º 26457, la cual en su artículo 6º señala que la Comisión Reorganizadora podrá aplicar un programa de exámenes de evaluación y selección de personal para efectos de adecuar los recursos humanos a la nueva estructura orgánica de la Universidad.

 

4.                  Que, de acuerdo con los dispositivos señalados en el fundamento precedente, la Universidad demandada, mediante la Resolución Rectoral N.º 126-99-UH, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, aprobó la nueva estructura orgánica de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez  Carrión.

 

5.         Que es necesario resaltar que la Universidad demandada por Resolución Rectoral N.º 131-99-UH, aprobó el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente; proceso al que se sometió la demandante según aparece a fojas treinta y seis, dejando así consentido dicho acto administrativo.

 

6.         Que, en virtud de la nueva estructura orgánica de la Universidad, y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 26457, la Universidad demandada expidió la resolución rectoral cuestionada en autos, situación que no constituye violación de derecho constitucional alguno de la demandante, pues ha sido expedida por la autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.