Exp. N.º 1254-99-AA/TC
LA LIBERTAD
Fernando Jacobs
Aguilar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del
mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Fernando Jacobs Aguilar contra la Resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas sesenta y
ocho, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró fundada en parte la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.º 224-94-MPT e improcedente en el extremo que solicita
se le siga abonando su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno y se le
reintegre las sumas dejadas de percibir.
ANTECEDENTES:
Don Fernando Jacobs Aguilar
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Trujillo, don José Humberto Murgia Zannier, a fin de que se declare inaplicable
la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y cuatro; asimismo, que se ordene a la Municipalidad demandada
que siga abonando su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno y
reintegre las sumas dejadas de percibir.
El demandante sostiene que
por Resolución de Alcaldía N.° 295-91-MPT del veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y uno se aceptó su renuncia después de veintisiete años y
nueve meses de servicios prestados al treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y uno, percibiendo su pensión definitiva, sin ningún problema, hasta
diciembre del año mil novecientos noventa y tres; que, debido a nuevos cálculos
efectuados por la demandada, su pensión es recortada con retroactividad a enero
de mil novecientos noventa y cuatro, para cuyo efecto se expidió la Resolución
de Alcaldía N.° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y
cuatro, confirmada por la Resolución de Concejo N.° 325-94-MPT del tres de
junio del mismo año.
La Municipalidad demandada,
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y
solicita que se la declare infundada o improcedente. Señala que no ha vulnerado
ningún derecho constitucional del demandante y sólo se ha limitado a
regularizar su pensión; asimismo, que el demandante no ha cumplido con agotar
la vía previa.
El Juez del Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que operó la caducidad de la acción y que el demandante no
agotó la vía previa.
Interpuesto recurso de
apelación con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó
la apelada y reformándola declaró fundada la demanda en el extremo de declarar
inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT; e
improcedente en el extremo que solicita que se le siga abonando su pensión de
cesantía nivelable sin recorte alguno y que se le reintegren las sumas dejadas
de percibir y deja a salvo el derecho, si lo tuviera, para que lo haga valer en
el modo y forma de ley, por considerar, entre otras razones, que la resolución
que otorgó pensión al demandante había adquirido la calidad de cosa decidida,
por lo tanto, no debía modificarse o anularse sino por decisión judicial, ello
no se encuentra debidamente acreditado en autos por lo que se deja a salvo el
derecho para que lo haga valer conforme a ley. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
habiendo declarado la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad fundada la demanda en el
extremo relativo a la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.º
224-94-MPT, sólo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los extremos
denegados, ello en mérito a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
2.
Que,
respecto al extremo de la Resolución de Vista que declara improcedente la
pretensión del demandante a fin de que se le siga abonando su pensión de
cesantía nivelable sin recorte alguno, debe considerarse lo establecido en el
artículo 1° de la Ley N.° 23506 que señala: “[...] objeto de las acciones de
garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional [...]”; consecuentemente, al declararse
inaplicable para el demandante la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT, debió
disponerse que se le abone al demandante la pensión que venía percibiendo hasta
antes de la vulneración de sus derechos pensionarios, máxime si en la pretensión
de la demanda incoada así se solicitaba.
3.
Que,
respecto al extremo que declara improcedente la pretensión del demandante de
que se le reintegre las sumas dejadas de percibir, este Tribunal conforme ya lo
tiene establecido en reiterada jurisprudencia, ha señalado que debiendo
determinarse los reintegros en base a las liquidaciones que para el efecto se
establezcan, no corresponde su calculo o determinación a través del presente
proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
sesenta y ocho, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, en el extremo que declaró improcedente la Acción de Amparo en que el
demandante solicita se le abone su pensión de cesantía nivelable sin recorte
alguno; reformándola se declara FUNDADA la
demanda en dicho extremo; en consecuencia, se ordena que la Municipalidad
demandada cumpla con abonar al demandante su pensión de cesantía nivelable sin
recorte alguno y la CONFIRMA en lo
que se refiere al pago de reintegros de las sumas dejadas de percibir. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR