Exp. N.º  1254-99-AA/TC

LA LIBERTAD

Fernando Jacobs Aguilar

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando Jacobs Aguilar contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró fundada en parte la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 224-94-MPT e improcedente en el extremo que solicita se le siga abonando su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno y se le reintegre las sumas dejadas de percibir.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Fernando Jacobs Aguilar interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, don José Humberto Murgia Zannier, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo, que se ordene a la Municipalidad demandada que siga abonando su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno y reintegre las sumas dejadas de percibir.

 

El demandante sostiene que por Resolución de Alcaldía N.° 295-91-MPT del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno se aceptó su renuncia después de veintisiete años y nueve meses de servicios prestados al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, percibiendo su pensión definitiva, sin ningún problema, hasta diciembre del año mil novecientos noventa y tres; que, debido a nuevos cálculos efectuados por la demandada, su pensión es recortada con retroactividad a enero de mil novecientos noventa y cuatro, para cuyo efecto se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, confirmada por la Resolución de Concejo N.° 325-94-MPT del tres de junio del mismo año.

 

La Municipalidad demandada, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que se la declare infundada o improcedente. Señala que no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante y sólo se ha limitado a regularizar su pensión; asimismo, que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que operó la caducidad de la acción y que el demandante no agotó la vía previa.

 

Interpuesto recurso de apelación con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda en el extremo de declarar inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT; e improcedente en el extremo que solicita que se le siga abonando su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno y que se le reintegren las sumas dejadas de percibir y deja a salvo el derecho, si lo tuviera, para que lo haga valer en el modo y forma de ley, por considerar, entre otras razones, que la resolución que otorgó pensión al demandante había adquirido la calidad de cosa decidida, por lo tanto, no debía modificarse o anularse sino por decisión judicial, ello no se encuentra debidamente acreditado en autos por lo que se deja a salvo el derecho para que lo haga valer conforme a ley. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

 

1.      Que, habiendo declarado la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad fundada la demanda en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.º 224-94-MPT, sólo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los extremos denegados, ello en mérito a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

2.      Que, respecto al extremo de la Resolución de Vista que declara improcedente la pretensión del demandante a fin de que se le siga abonando su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno, debe considerarse lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23506 que señala: “[...] objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional [...]”; consecuentemente, al declararse inaplicable para el demandante la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT, debió disponerse que se le abone al demandante la pensión que venía percibiendo hasta antes de la vulneración de sus derechos pensionarios, máxime si en la pretensión de la demanda incoada así se solicitaba.

 

3.      Que, respecto al extremo que declara improcedente la pretensión del demandante de que se le reintegre las sumas dejadas de percibir, este Tribunal conforme ya lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia, ha señalado que debiendo determinarse los reintegros en base a las liquidaciones que para el efecto se establezcan, no corresponde su calculo o determinación a través del presente proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró improcedente la Acción de Amparo en que el demandante solicita se le abone su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno; reformándola se declara FUNDADA la demanda en dicho extremo; en consecuencia, se ordena que la Municipalidad demandada cumpla con abonar al demandante su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno y la CONFIRMA en lo que se refiere al pago de reintegros de las sumas dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

 

 

 

 

 

MR