EXP. N.º 1255-99-AA/TC

LORETO

RAFAEL ELÍAS CHUMBIMUNE ZANABRIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rafael Chumbimune Zanabria contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento sesenta, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Rafael Chumbimune Zanabria, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto de impugnar la Resolución Jefatural N.° 018-99-INIA y de la Resolución Ministerial N.° 0286-99-AG.

 

El demandante afirma que a través de la primera de las resoluciones mencionadas se dispuso que se le instaure proceso investigatorio por la supuesta comisión de falta grave, tomando para el efecto como fundamento la auditoría contable practicada por una ingeniera que al momento de practicar la pericia se hallaba inhabilitada en el ejercicio de la profesión, por lo que la auditoría que efectuó carece de validez. Señala que sin haber quedado consentida la resolución jefatural mencionada, se dispuso su traslado hacia otro centro experimental. Manifiesta que su nombramiento como Director de la Estación Experimental San Roque-Maynas-Loreto, efectuada por resolución suprema, le reconoce la condición de funcionario de carrera y que su desplazamiento dispuesto hacia otra estación experimental afecta lo determinado por dicha resolución suprema, inobservándose el principio de jerarquía. Afirma que estos hechos vulneran sus derechos como trabajador.

 

El Instituto Nacional de Investigación Agraria-INIA solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha acudido a la vía judicial ordinaria penal por cuanto procedió a denunciar al Jefe de la INIA por el delito de abuso de autoridad. Manifiesta que a fines de mil novecientos noventa y ocho, los órganos del sistema nacional de control determinaron que el demandante había incurrido en diversas faltas graves como la de realizar a través de la “Asociación Part. Seminario Chumbimune” una actividad idéntica a la del INIA, esto es, la venta de semillas de pijuayo, habiendo participado inclusive junto con el INIA en una licitación para la compra de semilla del tipo antes mencionado a través de la referida asociación, con lo que se acredita la competencia desleal que efectuó respecto a la demandada. Refiere que son estas razones las que motivaron la instauración del proceso de investigación y su asignación a otro centro experimental mientras dure la investigación.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, a fojas ciento veintinueve, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ha acudido a la vía paralela al haber iniciado proceso penal contra don Mario Rodríguez Rojas.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas ciento sesenta, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en otra vía que cuente con etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la no aplicación de la Resolución Jefatural N.° 018-99-INIA, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se dispone instaurar proceso investigatorio al demandante; así como de la Resolución Ministerial N.° 0286-99-AG, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la resolución jefatural antes mencionada.

 

2.      Que el hecho de que el artículo 1º de la Resolución Jefatural N.° 018-99-INIA disponga la instauración de proceso investigatorio al demandante por la comisión de presunta falta grave no constituye afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que la entidad demandada no hace sino iniciar un proceso que sólo después de concluido determinará o absolverá de la responsabilidad administrativa en la que eventualmente hubiese incurrido o no el demandante. En el caso de autos, el sólo hecho de que se instaure un proceso investigatorio dentro del marco del ejercicio regular de las funciones atribuidas al Jefe del Instituto Nacional de Investigación Agraria por el inciso j) del artículo 10º del Decreto Supremo N.° 23-94-AG, Reglamento de Organización y Funciones del INIA, en concordancia con el artículo 112º del Reglamento Interno de Trabajo del INIA (Resolución Jefatural N.° 140-97-INIA), no puede considerarse como lesivo de ningún derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento sesenta, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MME