En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rafael Chumbimune Zanabria contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento sesenta, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
El Instituto Nacional de Investigación Agraria-INIA solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha acudido a la vía judicial ordinaria penal por cuanto procedió a denunciar al Jefe de la INIA por el delito de abuso de autoridad. Manifiesta que a fines de mil novecientos noventa y ocho, los órganos del sistema nacional de control determinaron que el demandante había incurrido en diversas faltas graves como la de realizar a través de la “Asociación Part. Seminario Chumbimune” una actividad idéntica a la del INIA, esto es, la venta de semillas de pijuayo, habiendo participado inclusive junto con el INIA en una licitación para la compra de semilla del tipo antes mencionado a través de la referida asociación, con lo que se acredita la competencia desleal que efectuó respecto a la demandada. Refiere que son estas razones las que motivaron la instauración del proceso de investigación y su asignación a otro centro experimental mientras dure la investigación.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, a fojas ciento veintinueve, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ha acudido a la vía paralela al haber iniciado proceso penal contra don Mario Rodríguez Rojas.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas ciento sesenta, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en otra vía que cuente con etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso
constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la no aplicación de la
Resolución Jefatural N.° 018-99-INIA, su fecha veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y nueve, por la cual se dispone instaurar proceso
investigatorio al demandante; así como de la Resolución Ministerial N.°
0286-99-AG, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la resolución
jefatural antes mencionada.
2.
Que
el hecho de que el artículo 1º de la Resolución Jefatural N.° 018-99-INIA
disponga la instauración de proceso investigatorio al demandante por la
comisión de presunta falta grave no constituye afectación de derecho constitucional
alguno, toda vez que la entidad demandada no hace sino iniciar un proceso que
sólo después de concluido determinará o absolverá de la responsabilidad
administrativa en la que eventualmente hubiese incurrido o no el demandante. En
el caso de autos, el sólo hecho de que se instaure un proceso investigatorio
dentro del marco del ejercicio regular de las funciones atribuidas al Jefe del
Instituto Nacional de Investigación Agraria por el inciso j) del artículo 10º
del Decreto Supremo N.° 23-94-AG, Reglamento de Organización y Funciones del
INIA, en concordancia con el artículo 112º del Reglamento Interno de Trabajo
del INIA (Resolución Jefatural N.° 140-97-INIA), no puede considerarse como
lesivo de ningún derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento sesenta, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.