EXP. N.° 1256-99-AA/TC

PIURA

SANTOS DONATILA CHONG DE RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Santos Donatila Chong de Rivas, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

Doña Santos Donatila Chong de Rivas, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de Norbank y otros. Indica que con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa  y nueve, cursó una carta notarial a los representantes legales de Norbank solicitando que cesen los actos de hostilidad que se venían cometiendo contra él, al haber sido cambiada de puesto y no habérsele asignado función laboral alguna.

 

La demandante indica que ha tenido buen desempeño laboral, satisfaciendo a su empleador con la labor desarrollada. Manifiesta que su despido ha derivado del hecho de no haber aceptado firmar un convenio de extinción de contrato de trabajo, no habiéndose especificado en la carta de despido ninguna justificación para dar por concluido el vínculo laboral que existía entre las partes. Indica que no ha incurrido en ninguna de las causas justas de despido que establece la ley que pudiera sustentar la decisión de la institución bancaria demandada. Por último, señala que la entidad demandada no ha cumplido con seguir el procedimiento establecido por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

El Apoderado de Norbank contesta la demanda y manifiesta que la demandante ha sido despedida del trabajo sin expresión de causa, lo cual es una facultad de cualquier empleador, en razón de ello consideraron que no tenían que cumplir ninguna formalidad, toda vez que la demandante no ha incurrido en ninguna falta laboral. Indica que a la demandante se le cursó su carta de despido, la misma que le fue entregada con intervención notarial. Agrega que el empleador tiene la facultad de terminar el contrato de trabajo a través de diversas modalidades, siendo una de ellas la extinción de dicho contrato por mutuo disenso, propuesta que libremente no fue aceptada por la demandante, por lo que su representada decidió despedirla sin expresión de causa, quedando obligada al pago de la indemnización especial prevista por la ley.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas ochenta y nueve, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que al no haberse ejercido violencia sobre la demandante para finiquitar el vínculo laboral, no se había violado derecho constitucional alguno, ya que no se configuran los presupuestos establecidos por el Decreto Legislativo N.° 728 sobre despido nulo.

 

La Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas doscientos, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que de autos se advierte que la demandante se encuentra accionando contra dicha demandada sobre nulidad de despido. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que, en el presente proceso constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que cree conciencia en el Juez constitucional respecto de la necesidad de poner fin a la agresión sufrida.

 

2.   Que, asimismo, cabe señalar que el Juez constitucional, en procesos como el presente, no pretende conocer un proceso de calificación de despido en los términos previstos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los cuales el alegado despido, eventualmente, resulte o no lesivo a derechos fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200° de la Carta Política del Estado concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto, debemos añadir que lo señalado anteriormente, en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del ordenamiento legal "[...] según los preceptos y principios constitucionales [...]".

 

3.   Que, de autos se advierte que la demandada cursó a la demandante la carta notarial de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, de fojas treinta y uno, mediante la cual le comunicó su cese como trabajadora de dicha institución bancaria; asimismo, le comunicó que se encontraban a su disposición sus beneficios sociales así como la indemnización establecida por el artículo 38° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, circunscribiendo su decisión a lo prescrito en dicha normativa laboral.

 

4.   Que, estando a lo glosado en los fundamentos precedentes, es de advertirse que la demandada ha hecho uso de una facultad que le permite concluir el vínculo laboral con la demandante, aceptando como penalidad el pago de la indemnización antes mencionada, no habiendo invocado como sustento causa alguna vinculada a la conducta o capacidad de la entonces trabajadora, en cuyo caso, la emplazada hubiera estado en la imperiosa obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 31° de la mencionada norma legal, lo cual hubiera permitido una evaluación del hecho concreto que pudiera ser catalogado como lesivo o no de alguno de los derechos de rango constitucional que le asiste a la demandante, susceptible de ser reparado en la vía procesal de la Acción de Amparo.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.