EXP. N.° 1258-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

GREGORIO CHONTO BLANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Chonto Blanco contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en Derecho Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gregorio Chonto Blanco interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se inapliquen las Resoluciones N.os 30712-A-100-CH-93-T, 168-GAL-IPSS-93 y 150-1999-GO/ONP, y que la entidad demandada le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 vigente al momento de los hechos y no aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 como lo ha hecho con la primera resolución mencionada. Agrega que tanto su Recurso de Apelación como su Recurso de Revisión han sido denegados por las dos resoluciones posteriormente citadas.

 

La Oficina emplazada contesta la demanda precisando que a la fecha de la contingencia, el asegurado no tenía sesenta (60) años de edad, por lo que no ha generado el derecho a pensión de jubilación, aun cuando con posterioridad a la contingencia cumpla esta edad, y que de acuerdo con el artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, sus aportes han perdido validez, siéndo de aplicación al demandante, por ello, el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento once, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante dejó de trabajar el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el Decreto Ley N.° 19990 no le resulta aplicable, pues la Cuarta Disposición Transitoria de esta norma dispone que las prestaciones previstas en este cuerpo legal se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta y tres.

 

La Primera Sala Especializada en Derecho Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que esta acción no genera derechos, sino cautela los existentes constitucionalmente, y que, además, los hechos alegados por las partes deben estar sujetos a la actividad probatoria, que no tiene esta clase de procesos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, respecto a la caducidad de las aportaciones que sirve de sustento a la resolución administrativa que deniega la pensión de jubilación del demandante, es preciso señalar que mediante el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, se sustituyó a las entidades gestoras que venían funcionado por separado para empleados y obreros, e integró a los asegurados y pensionistas de dichos regímenes a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta y tres; y en tal sentido dispuso en su artículo 72° que las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga.

 

2.         Que, precisando dicha norma legal, dispuso en el artículo 57° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 011-74-TR, que “los períodos de aportación no perderán su validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973”; de modo que en el Sistema Nacional de Pensiones se encuentra proscrita expresamente la caducidad de aportaciones en la que, sin embargo, tiene sus consideraciones en la Resolución N.° 30712-A-100-CH-93-T, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, emitida por la demandada.

 

3.                  Que, por otra parte, de autos aparece que el demandante cesó en sus actividades laborales en diciembre de mil novecientos sesenta y tres, cuando tenía treinta y tres años de edad, habiendo efectuado aportaciones entre los años mil novecientos cincuenta y tres y mil novecientos sesenta y tres, y que formuló su petición de pensión con posterioridad, el dos de agosto de mil novecientos noventa y uno, según las instrumentales de fojas uno a cinco, esto es, antes del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 que señala nuevas condiciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

4.         Que,  de conformidad con el artículo 38º, concordante con el artículo 80º del Decreto Ley N.° 19990, los jubilados hombres tienen derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad a condición de reunir los requisitos señalados en el mismo texto legal y, en el presente caso, si bien el demandante pertenece al régimen especial establecido en el artículo 47° y siguientes reunía los cinco años mínimos de aportaciones al tiempo de cesar en su actividad laboral; pero no alcanzó los sesenta años de edad exigidos por la ley, es por eso que su solicitud fue presentada veintiocho años después. Éste es el temperamento observado por este Tribunal en los expedientes N.os 788-98-AA/TC y 7094-99-AA/TC, entre otros.

 

5.         Que, por consiguiente, no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno del demandante, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en Derecho Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF