EXP. N.° 1259-99-AA/TC

ICA

MARIO VÁSQUEZ PARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Vásquez Pardo contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintidós, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Mario Vásquez Pardo, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se ordene y se cumpla con el reconocimiento de sus aportaciones por cuatro años y seis meses, esto es, desde el año mil novecientos cincuenta y seis hasta mayo de mil novecientos sesenta y uno, así como los devengados de esos años a la fecha, por haber cotizado de conformidad con las leyes N.os 8433, 8509, y los decretos leyes N.º 11321 y N.º 19990.

El demandante expresa que en el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve por Resolución N.º 1081-DP-GOI-89 se le otorgó su pensión de jubilación y en dicha resolución sólo se acreditaron veintinueve años de aportación, no considerándose los cuatro años y seis meses que le faltan, toda vez que el demandante aportó al ex Seguro Social o ex Caja del Seguro Social desde el año de mil novecientos cincuenta y seis, año que laboró en la compañía Marcona Mining Company.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que al demandante no le asiste el derecho que demanda, toda vez que de acuerdo con el Cuadro de Zonas Incorporadas a la Seguridad Social en el ámbito nacional (copia literal del documento de trabajo del departamento de inspección grupo Callao y rural) se puede distinguir que se enumeran algunas ciudades del territorio peruano, así como algunas zonas en las que no se ha considerado fecha alguna de iniciación de prestación de los servicios de riesgos de jubilación. Finalmente, determina que para aquellas ciudades no consideradas y aquéllas en las que no se ha dispuesto fecha de inicio de la prestación de los servicios, será la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 13640, es decir, a partir del veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y uno, para todo el territorio nacional. Apreciándose el listado de ciudades del Cuadro de Zonas Incorporadas a la Seguridad Social, se distingue que la provincia de Nazca así como otras no tienen fecha de iniciación de servicios, lo que significa que en esta ciudad se comenzó a aportar para la jubilación obrera a partir del veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y uno.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ochenta y cuatro, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente "que al demandante no le corresponde el reconocimiento de los años de aportación que solicita, ya que para efectuar dicha operación, se ha tomado en cuenta la tabla referencial de inicio de aportaciones por zonas, como corre del documento de fojas cuarenta y cinco y las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones por los asegurados obreros que laboran en la ciudad de Nazca, son computados a partir del veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y uno y es a partir de esa fecha que se acredita un total de veintinueve años completos de aportación, que le fueron reconocidos válidamente al demandante, por lo que deviene en improcedente la demanda [...]".

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento veintidós, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar, entre otras razones, que se advierte de autos que el demandante no ha probado con documento alguno la pretensión demandada, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por el artículo 196º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante pretende que por medio de esta Acción de Amparo se le reconozcan más años de aportaciones, argumentando que ha laborado en la empresa minera Marcona Mining Company en el año de mil novecientos cincuenta y seis en calidad de obrero. Por su parte, la demandada manifiesta que al demandante no le asiste el derecho que demanda, toda vez que de acuerdo con el Cuadro de Zonas Incorporadas a la Seguridad Social en el ámbito nacional, se puede distinguir que se enumeran algunas ciudades del territorio peruano, así como también que en algunas zonas no se ha considerado fecha alguna de iniciación de prestaciones de los servicios de riesgos de jubilación, estableciéndose que para aquellas ciudades no consideradas y aquellas en las que no se ha dispuesto fecha de inicio de la prestación de los servicios, será la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 13640, es decir, a partir del veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y uno, para todo el territorio nacional.
  2. Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que la Acción de Amparo no genera derechos ni modifica los otorgados conforme a las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario se desvirtuaría su carácter tutelador de los derechos constitucionales, más aún cuando en el caso de autos existen aspectos controvertidos y litigiosos, en el cual se trata de discernir los años de aportes adicionales para la jubilación del demandante. Por lo tanto, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda dilucidar tal pretensión, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º de la Ley N.º 25398. No obstante se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, pueda acreditar los hechos alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintidós, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

E.G.D